SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, cinco de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BN02-T-1998-000002

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS MIGUEL DE LIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 13- 317. 752.





APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE REINALDO MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.10.287.639, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.71.186.

PARTE DEMANDADA JUAN ALFREDO MARCANO GONZALEZ y LUIS DOMINGO ZAPATA GARCIA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.286.898 y 8.321.800, respectivamente.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA ALFREDO COLON MARCANO y DORA LICCIEN LAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31. 775 y 60.780, respectivamente.

MOTIVO DEMANDA POR DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.


MATERIA TRANSITO.


Consta en estas actuación que la presente causa, fue admite por auto de fecha 22 de diciembre de 1998, por el suprimido Juzgado de Parroquia del Municipio Simón Bolívar, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; el cual acuerda la citación de los co-demandados, a fin de que den contestación a la demanda incoada en su contra.
Que mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 1990, el demandante, Carlos Miguel de Lira, otorgó poder apud acta al abogado Reinaldo Marcano, antes identificado.
Que por cuanto no fue posible la citación personal de los co-demandados, previa solicitud de la parte demandante, el mencionado0 Juzgado de Parroquia, acordó sus citaciones mediante Carteles.
Vencido el lapso concedido en el Cartel, sin que conste en autos la citación personal de la parte demandada, el Tribunal procedió a designarle Defensor Judicial, recayendo tal designación en la persona de la abogada Gregoria Curbata, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.637.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 1999, el co-demandado JUAN ALFREDO MARCANO, asistido por el abogado Alfredo Colón Marcano, antes identificado, procedió a darse por citado de la demanda incoada en su contra.
Mediante actuación de fecha 20 de mayo de 1999, la abogada Gregorio Curbata, acepto el cargo, prestando juramento de Ley.
En fecha 29 de mayo de 1999, el co- demandado Juan Alfredo Marcano González, otorgó poder apud acta a los abogados Alfredo Colón y Dora Licciien Lárez, antes identificados.

Mediante escrito de fecha 09 de junio de 1999, el co-demandado Carlos Miguel de Lira, a través de sus co-apoderados judiciales, procedió a dar contestación a la demanda, proponiendo citado de garantía.
Por auto de fecha 15 de junio de 1999, el Tribunal de Parroquia admite la cita de garantía y acuerda la citación de Seguros Nuevo Mundo S.A., para que de contestación a la Cita propuesta, suspendió el juicio por un lapso de 30 días continuos, hasta tanto “no se produzca la citación del Representante de la Empresa Seguros Nuevo Mundo S.A.”
En fecha 21 de octubre de 1999, el apoderado judicial de la parte demandante, promovió pruebas en el juicio.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2000, previa solicitud de la parte demandante, y cómputo que se ordenó practicar por Secretaria, el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, (no consta en autos Resolución que indique el cambio de nomenclatura del Tribunal, vale decir cuando paso a ser de Parroquia a Municipio), acordó la continuación de la causa, y por auto de fecha 09 de febrero de 2000, agregó a los autos el escrito de pruebas promovido por la parte demandante.
En escrito de fecha 10 de febrero de 2000, la parte demandante presentó escrito de pruebas, las que fueron admitidas por el mencionado Juzgado por auto de la misma fecha.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2000, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia.
Por auto de diligencia de fecha 1° de junio de 2004, la parte demandante solicitó al Juez Temporal, Jesús Salvador Gutiérrez, su avocamiento al conocimiento de la presente causa, lo cual acordó por auto de fecha 10 de de junio de 2004, acordando notificar a las partes. Se libraron las respectivas boletas de notificaciones.
Por diligencia de fecha 07 de octubre de 2009, la abogada en ejercicio Maryoris de Lira, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.859, actuando con el carácter de apoderada judicial del co- demandado Carlos Miguel de Lira, pidió a la suscrita su avocamiento al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2009, quien suscribe, María Eugenia Pérez, en su carácter de Juez Provisorio designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a avocarse al conocimiento de la causa, acordó notificar a las partes y fijó como lapso de reanudación de la causa el décimo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas. Se libraron boletas de notificaciones.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que desde el 09 de octubre de 2009, oportunidad en la que la Juez Provisorio de este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y acuerda notificar a las partes de su avocamiento, librando las respectivas boletas de notificaciones, hasta el día de hoy, 05 de noviembre de 2014, han transcurrido mas de un año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, permaneciendo la causa paralizada por un lapso superior a un año, específicamente cinco (05) años y 27 días , lo cual ocasiona el efecto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento como es la Perención de la Instancia. La citada norma legal, establece textualmente:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
DECISION:
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la demanda por DAÑOS MATERIALES, DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano CARLOS MIGUEL DE LIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 13- 317. 752, a través de su apoderado REINALDO MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.10.287.639 , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.71.186, contra JUAN ALFREDO MARCANO GONZALEZ y LUIS DOMINGO ZAPATA GARCIA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.286.898 y 8.321.800, respectivamente, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, en armonía con el artículo 269 eiusdem. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem , este Tribunal acuerda expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Ismary Lara
En la misma fecha 05/11/2014, siendo las 10:55:14., A.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria

Abog. Ismary Lara



ASUNTO: BN02-T- 1998- 000002