SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, cinco de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-S-2013-001738
PARTE SOLICITANTE Ciudadanos DANIEL JOSE MARCELO REYES Y MILAGROS MARIA MARTINEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.221.425 y 17.790.430, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES LEURIS VERONICA MEDINA CERTAD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.17.360.357, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125. 020.
MOTIVO SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO ACUERDO.
MATERIA CIVIL-FAMILIA
Consta en estas actuaciones:
Que por auto de fecha 12 de agosto de 2013, este Tribunal, proce4de a admitir la solicitud en comento, y acuerda, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, la comparecencia de los cónyuges, con la presencia de su Abogado Asistente, a objeto de decretar la separación de cuerpos y de bienes; igualmente se acordó la notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera. Se libró boleta de notificación.
Que desde el 12 de agosto de 2013, oportunidad en la que este Juzgado admite la solicitud de Separación de Cuerpos y comento, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un año, específicamente 1 año, 2 meses y 24 días, sin que los cónyuges, ciudadanos
DANIEL JOSE MARCELO REYES Y MILAGROS MARIA MARTINEZ ROJAS, hayan comparecido ante este Tribunal, a objeto de decretar la separación de cuerpos y de bienes, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, que preceptúa:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primera que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que desde el 12 de agosto de 2013, oportunidad en la que fue admitida la solicitud de separación de cuerpos y de bienes , y acordó, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, la comparecencia de los cónyuges, con la presencia de su Abogado Asistente, a objeto de decretar la separación de cuerpos y de bienes; igualmente se acordó la notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera hasta el día de hoy, 05 de noviembre de 2014, han transcurrido mas de un año, sin que los ciudadanos
DANIEL JOSE MARCELO REYES Y MILAGROS MARIA MARTINEZ ROJAS, hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, vale decir sin que hayan comparecido ante este Juzgado a objeto decretar la separación de cuerpos y de bienes, permaneciendo la causa paralizada por un lapso superior a un año, específicamente un (01) año, dos (02) meses y 24 días, lo cual ocasiona el efecto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento como es la Perención de la Instancia. La citada norma legal, establece textualmente:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
DECISION:
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, formulada por los ciudadanos DANIEL JOSE MARCELO REYES Y MILAGROS MARIA MARTINEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.221.425 y 17.790.430, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LEURIS VERONICA MEDINA CERTAD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.17.360.357, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125. 020, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, en armonía con el artículo 269 eiusdem. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem , este Tribunal acuerda expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Ismary Lara
En la misma fecha 05/11/2014, siendo las 11:51:04 a.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria
Abog. Ismary Lara
ASUNTO: BP02-S- 2013- 001738
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