SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, seis de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2008-002539
Consta en estas actuaciones que como consecuencia de la demanda por Cumplimiento de Contrato y Arrendamiento, interpuesta por la ciudadana Maritza Josefina Faneitte, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.957.744, a través de sus apoderados judiciales Ricardo Castillo Serrano y Ana Capafons Miranda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.068 y 88.161, respectivamente, contra el ciudadano Raúl Romero, titular de la cédula de identidad Nro. 4.910.255, éste Tribunal dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2009, declarando Sin Lugar las Cuestiones Previas, contenidas en los ordinales 6° y 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesto por la parte demandada; Con Lugar la demanda interpuesta y decidió: Que en virtud de encontrarse vencido el lapso de prorroga legal sin que la parte arrendatario haya efectuado la entrega material del bien inmueble arrendado, se ordenó la entrega del mismo, libre de personas, cosas y bienes, totalmente solvente en el lapso de los servicios públicos, Contra ésta decisión la parte demandada ejerció Recurso de Casación, correspondiendo su conocimiento al juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, (Asunto: BP02-R-2010-000051), el cual en sentencia de fecha 22 de marzo de 2010, declaró Con Lugar el Recurso interpuesto, revocando la decisión dictada por éste Tribunal, Ahora bien por auto de fecha 07 de agosto de 2012, éste Tribunal recibe copia certificada de la decisión dictada en fecha 08 de junio del 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de fecha 08 de junio de 2012, que declaró Con Lugar la acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana Maritza Faniette Martínez contra la decisión de fecha 22 de marzo del 2010 dictada por el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia; revoca la decisión dictada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia; ordenando “Al Juzgado de Alzada que resulte competente para dictar nueva sentencia, no incurrir en los vicios advertidos”.
Por auto de fecha 07 de agosto del 2012, éste Tribunal de Municipio, como consecuencia de la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil Barcelona, a los fines de su distribución, “… Al Tribunal de Alzada para que conozca del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión dictada por éste Juzgado de Municipio en fecha 16 de octubre de 2009…”.
Por distribución correspondió el conocimiento del mencionado Recurso al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de ésta circunscripción Judicial, (Asunto: BP02-R-2012-000611), el cual en decisión de fecha 17 de diciembre del 2012, declaró Sin Lugar el recurso ejercido por el abogado Rigoberto Ramos Tiamo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, antes identificada, confirmando la decisión dictada por éste Tribunal de Municipio en fecha 16 de octubre de 2009.
Recibido los autos en ésta instancia (Asunto Principal: BP02-V-2008-002539), en diligencia de fecha 09 de abril de 2014, el abogado Rigoberto Ramos Tiamo solicita la devolución del expediente al Tribunal de Alzada (Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito). por defecto en la Notificación de la decisión dictada, por dicho Juzgado.
Por auto de fecha 24 de abril de 2014, éste Tribunal verificado lo expuesto por el abogado Rigoberto Ramos Tiamo, acordó remitir el expediente principal, junto con los cuadernos separados de Apelación al Tribunal de Alzada a los fines de que se subsane el error cometido en cuanto la notificación de la parte demandada. Recibido el expediente en el Tribunal de Alzada (ASUNTO: BP02-R-2012-000611), por auto de fecha 23 de mayo de 2014, folio 56, acordó notificar a la parte demandada o a su apoderado judicial mediante Cartel, que se ordenó publicar en el diario el Tiempo, concediéndole diez (10) días continuos para su notificación, los cuales comenzaron a computarse a partir de la consignación en autos del cartel debidamente publicado en la prensa. Por auto de fecha 31 de julio del 2014, el Tribunal de Alzada, acordó la remisión del expediente a este Tribunal donde se recibe por auto de fecha 13 de agosto de 2014. Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre del 2014, la abogada Ana Capafons Miranda, solicitó el decreto voluntario de la sentencia. Por auto de fecha 25 de septiembre del 2014, este Tribunal de conformidad con el articulo 526 del Código de Procedimiento Civil, decretó la ejecución de la sentencia y fijó como lapso para cumplimiento voluntario cinco (05) días de despacho siguientes a la citada fecha.
Ahora bien, mediante diligencia cursante a los folios números 267 y su vuelto y 268, el abogado Rigoberto Ramos Tiamo, hace referencia a las actuaciones realizadas en éste proceso e igualmente se refiere a un recurso de Amparo Constitucional del cual conoció el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, consignando copia simple de la decisión proferida por el mencionado Juzgado Superior que declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Maritza Josefina Faneitte Martínez, contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de marzo del 2010 , “…todo ello, por cuanto no consta en autos poder eficaz y suficiente otorgado al abogado que le acredite para actuar en el presente procedimiento, en consecuencia resulta imperativo declarar la falta de legitimación del accionante”; y en tal sentido el mencionado Tribunal Superior se abstuvo de conocer sobre el fondo de la acción de Amparo Constitucional ejercida. Agregando el Dr. Ramos Tiamo en su diligencia que la decisión antes referida, “Es la que se debe tener como definitivamente firme, hacer otra cosa que no está en la Ley, seria subvertir el ordenamiento jurídico Venezolano”. Agrega el Dr. Ramos Tiamo: “Que es contrario al debido proceso que todavía la presente causa se encuentre en curso, pues atentaría contra la cosa juzgada, contra el principio del libre desenvolvimiento de la personalidad, (Principio Constitucional), que nos obliga permanecer indefinidamente en Tribunales por ésta causa”.
Al respecto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones
Luego de haber realizado una síntesis de los diferentes actos realizados, tanto en ésta instancia como en los Tribunales de Alzada y de los que conocieron en sede Constitucional, este Tribunal observa al Dr. Rigoberto Ramos Tiamo que las defensas esgrimida ante éste Tribunal en su diligencia de fecha 02 de octubre del 2014, a la que se ha hecho referencia precedentemente y al documento acompañado a la diligencia, ha debido realizarla ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, que conoció de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la parte arrendadora contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la oportunidad de la audiencia constitucional, acto al cual conforme consta de la sentencia cursante en autos, se dejó constancia, “…que la parte demandada, no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial”. De manera que no es ante ésta instancia donde el Dr. Rigoberto Ramos Tiamo debe hacer valer los derechos de su representado, sino que los mismos debieron haber sido ventilados en la referida audiencia constitucional. Aunado a ello la decisión del Tribunal Superior en lo Civil , Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial al declarar inadmisible la acción de Amparo Constitucional, se abstuvo de conocer sobre el fondo de la acción de Amparo interpuesta, vale decir no hubo juzgamiento en cuanto al fondo de la acción de amparo interpuesta, por “cuanto no consta en autos poder eficaz y suficiente otorgado al abogado al que le acredite capacidad para actuar en el presente procedimiento, en consecuencia resulta imperativo declarar la falta de legitimación del accionante”. No consta en autos que contra la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción de Amparo Constitucional ejercida por la arrendadora, ciudadana MARITZA FANEITTE, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró, CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta, no se ejerció recurso de apelación.
En consecuencia, a criterio de este Juzgado de Municipio , lo expuesto por el Dr. Rigoberto Ramos Tiamo, en diligencia de fecha 02 de octubre del 2014, debió ser alegado en la audiencia constitucional, celebrada ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de ésta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional, revocando la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial , y que por efecto de dicha decisión correspondió conocer de Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante antes identificada, con ocasión de la decisión dictada por este Tribunal de Municipio en fecha 16 de octubre de 2009, con motivo del juicio por Cumplimiento de Contrato y Arrendamiento, seguido por la ciudadana Maritza Faneitte contra Raúl Romero, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, el cual declaró sin lugar el recurso ejercido por el Dr. Rigoberto Ramos Tiamo, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, confirmando la decisión dictada por este Tribunal de Municipio en fecha 16 de octubre de 2009. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
La Juez Provisorio,
Abog,Maria Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Ismary Lara
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