REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, once de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2014-001732
Por recibida la anterior solicitud, en fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2014, constante de Ocho (08) folios útiles, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMIREZ MONTENEGRO y ALCEYDIS JOSEFINA GARATE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 18.511.524 y V- 16.054.627, respectivamente, con domicilios en la Urbanización Barrio Lindo, Calle Nº 5, Casa Nº 21, Parroquia el Carmen del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO PEREZ CABEZA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.737

En fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2014, se le dio entrada a la presente solicitud (folio 09).

Consta en estas actuaciones que por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2014, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud, insto al solicitante para que dentro del lapso de Cinco (5) días de despacho siguientes a la citada fecha, Este Tribunal, a los fines de su admisión, insta a los solicitantes a consignar Copia Certificada del Acta de Matrimonio.

Ahora bien, habiendo transcurrido hasta el día de hoy el lapso antes indicado, sin que conste en autos lo que requerido, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMIREZ MONTENEGRO y ALCEYDIS JOSEFINA GARATE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 18.511.524 y V- 16.054.627, respectivamente, con domicilios en la Urbanización Barrio Lindo, Calle Nº 5, Casa Nº 21, Parroquia el Carmen del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO PEREZ CABEZA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.737



Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. HAIDEE ROMERO FLORES, (FDO)


LA SECRETARIA

ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES, (FDO)
En esta misma fecha, se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las 2:31 de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES, (FDO)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(CON FUERZA DE DEFINITIVA).
INADMISIBLE
11/11/2014