REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2014-000815

SOLICITANTES: ROBERTO DEL VALLE VASQUEZ MALAVE Y CLEOTILDE MARGARITA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 8.329.949 y V- 11.419.049, respectivamente ambos de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana DULCE FUENMAYOR RIOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.587.

PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.

II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Por auto de fecha 02 de Junio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadano: ROBERTO DEL VALLE VASQUEZ MALAVE Y CLEOTILDE MARGARITA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 8.329.949 y V- 11.419.049, respectivamente ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio DULCE FUENMAYOR RIOS venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.587, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, aduciendo: “…nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho desde el día 08 de Enero de 2004, es decir, desde hace más de Diez (10) años, sin que la misma se haya reaunado hasta este momento ni se haya producido reconciliación alguna. Es por este motivo que ocurrimos a su competente autoridad a los fines de solicitar nuestro DIVORCIO en base a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente…”


En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:


Contrajimos matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Mayo del año Dos Mil (2000), tal como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio N° 206, la cual acompañamos marcada con la letra “A”, nuestro último domicilio conyugal fue en la Calle Ruiz Pineda C/C, Callejón Pinto Salinas, Casa N° 25 Barcelona Estado Anzoátegui. Dejamos expresa constancia de que durante nuestra unión conyugal si procreamos hijos, los cuales ya son mayores de edad y no adquirimos bienes materiales, por lo cual no hay bienes a liquidar, “…Nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho desde el día 08 de Enero de 2004, es decir, desde hace más de Diez (10) años, sin que la misma se haya reaunado hasta este momento ni se haya producido reconciliación alguna. Es por este motivo que ocurrimos a su competente autoridad a los fines de solicitar nuestro DIVORCIO en base a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente…”


Admitida como fue la solicitud en fecha 02 de Junio de 2014, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 29 de Octubre de 2014, la Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Citación a la Fiscal del Ministerio Público, según consta en Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en esa misma fecha cursante al folio Doce (10), igualmente en fecha 31 de Octubre de 2014, se recibe escrito mediante la cual la prenombrada Fiscal manifestó , y visto los recaudos en él consignados, y en virtud de que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley, esta representación Fiscal no presenta ninguna Objeción.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Mayo del año Dos Mil (2000), tal como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio N° 206, cursante al Folio 02, su ultimo domicilio conyugal fue en la Calle Ruiz Pineda C/C, Callejón Pinto Salinas, Casa N° 25 Barcelona, Estado Anzoátegui. Dejaron expresa constancia de que durante dicha unión conyugal si procrearon hijos, los cuales ya son mayores de edad y no adquirieron bienes materiales, por lo cual no hay bienes a liquidar, “…Se vieron en la necesidad de separarse de hecho desde el día 08 de Enero de 2004, es decir, desde hace mas de Diez (10) años, sin que la misma se haya reanudado hasta este momento ni se haya producido reconciliación alguna. Es por este motivo que ocurren a este Tribunal a los fines de solicitar su DIVORCIO en base a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente…”



En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.


IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: ROBERTO DEL VALLE VASQUEZ MALAVE y CLEOTILDE MARGARITA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 8.329.949 y V- 11.419.049, respectivamente ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio DULCE FUENMAYOR RIOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.587, disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha 03 de Mayo del año Dos Mil (2000), tal como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio N° 206, cursante al Folio 02, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 17 días del Mes de Noviembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. Haideé Romero Flores, (FDO)
La Secretaria,

Abg. Rosley Barrios Flores, (FDO)

En ésta misma fecha, siendo las (10:42 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,


Abg. Rosley Barrios Flores, (FDO)