REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2014-001304
SOLICITANTES: JORGE ALBERTO GIMON VELASQUEZ Y CAROLINA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 10.289.146 y V- 13.565.149, respectivamente ambos de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: YAMIRA DEL CARMEN SILVA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.754.

PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.

II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: JORGE ALBERTO GIMON VELASQUEZ y CAROLINA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 10.289.146 y V- 13.565.149, respectivamente ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio YAMIRA DEL CARMEN SILVA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.754, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, aduciendo: “…la armonía después del matrimonio duro muy poca, en virtud, que empezó a surgir entre nosotros problemas que ocasionó que nuestra vida en común se tornara insoportable, causa por la cual decidimos separarnos de hecho, y a pesar de los esfuerzos no logramos reconciliarnos, fijando cada uno de nosotros residencias separadas y hemos permanecido separados de hecho desde Junio de Mil Novecientos Noventa (1990)…” es por lo que solicitamos ante su competente autoridad decrete nuestro DIVORCIO y disuelto el Vinculo Matrimonial que nos une en base al Articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.


En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:


Contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil, Parroquia Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Junio de 1.989 tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio N° 97, Folio VTO 100, que anexamos marcada con letra “A”, nuestro último domicilio conyugal fue en la Calle Principal Casa N° 25, Sector el Guamache, Carretera Nacional, Vía Pertigalete, Parroquia Chorreron, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. De esta unión matrimonial no procreamos hijos ni adquirimos bienes de fortuna,“…La armonía después del matrimonio duro muy poca, en virtud, que empezó a surgir entre nosotros problemas que ocasionó que nuestra vida en común se tornara insoportable, causa por la cual decidimos separarnos de hecho, y a pesar de los esfuerzos, no logramos reconciliarnos, fijando cada uno de nosotros residencias separadas y hemos permanecido separados de hecho desde Junio de Mil Novecientos Noventa (1990), produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años…” es por lo que solicitamos ante su competente autoridad decrete nuestro DIVORCIO y disuelto el Vinculo Matrimonial que nos une en base al Articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Admitida como fue la solicitud en fecha 30 de Septiembre de 2014, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 29 de Octubre de 2014, la Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Citación a la Fiscal del Ministerio Público, según consta en Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en esa misma fecha cursante a los folios 13 y 14, igualmente en fecha 31 de Octubre de 2014, se recibe escrito mediante la cual la prenombrada Fiscal manifestó, y visto los recaudos en él consignados, y en virtud de que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley, esta representación Fiscal no presenta ninguna Objeción.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil, Parroquia Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio N° 97, Folio VTO 100, cursante al Folio 02, siendo su último domicilio conyugal en la Calle Principal Casa N° 25, Sector el Guamache, Carretera Nacional, Vía Pertigalete, Parroquia Chorreron, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. De dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna,“…La armonía después de dicho matrimonio duro muy poca, en virtud, que empezó a surgir entre ellos problemas que ocasionó que sus vidas en común se tornara insoportable, causa por la cual decidieron separarse de hecho, y a pesar de los esfuerzos, no lograron reconciliarse, fijando cada uno de ellos residencias separadas y han permanecido separados de hecho desde Junio de Mil Novecientos Noventa (1990)…” es por lo que solicitan ante este Tribunal decrete su DIVORCIO y disuelto el Vinculo Matrimonial que los une en base al Articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, produciéndose entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años

En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.


IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: JORGE ALBERTO GIMON VELASQUEZ y CAROLINA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 10.289.146 y V- 13.565.149, respectivamente ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio YAMIRA DEL CARMEN SILVA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.754, disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha 16 de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio N° 97, Folio Vto. 100, cursante al Folio 02, emanada de la Oficina de Registro Civil Municipal de Guanta del Estado Anzoátegui. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.






















Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 17 días del Mes de Noviembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. Haideé Romero Flores, (FDO)
La Secretaria,


Abg. Rosley Barrios Flores, (FDO)

En ésta misma fecha, siendo las (10:34 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,


Abg. Rosley Barrios Flores, (FDO)