REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2014-001488
SOLICITANTES: Ciudadanos: YOEL EDUARDO AGUIRRE MACHADO Y GEORGINA YOLIBETH ANES MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 14.077.072 y V- 14.911.554, respectivamente ambos de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana EDELIS DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.895.

PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.

II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadano: YOEL EDUARDO AGUIRRE MACHADO Y GEORGINA YOLIBETH ANES MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 14.077.072 y V- 14.911.554, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio EDELIS DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.895. mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, aduciendo: “…Ahora bien Ciudadano Juez , desde el año Dos Mil Tres (2003), aproximadamente, hemos permanecidos separados de hecho sin que exista entre nosotros ninguna clase de vinculo marital, es decir existe una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual acudimos por ante su competente autoridad, para que en la virtud de la disposición contenida en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, se sirva decretar el Divorcio entre Nosotros…”


En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:


Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil en el despacho de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Diciembre de Dos Mil Uno (2001), tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio que acompañamos marcada con letra “A” anexamos a la presente De esta unión matrimonial no se procrearon hijos. Nuestro último domicilio conyugal estuvo ubicado en esta ciudad en el Callejón Florida, Casa Sin Número, Sector la Montañita Barcelona., “…Ahora bien Ciudadano Juez , desde el año Dos Mil Tres (2003), aproximadamente, hemos permanecidos separados de hecho sin que exista entre nosotros ninguna clase de vinculo marital, es decir existe una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual acudimos por ante su competente autoridad, para que en la virtud de la disposición contenida en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, se sirva decretar el Divorcio entre Nosotros…”

Admitida como fue la solicitud en fecha 30 de Septiembre de 2014, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 29 de Octubre de 2014, la Alguacil de este Tribunal consigno Boleta Citación debidamente firmada por la Abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en esa misma fecha cursante a los folios 10 y 11, igualmente en fecha 31 de Octubre de 2014, se recibe diligencia mediante la cual la prenombrada Fiscal manifestó:”…y visto los recaudos en él consignados, y en virtud de que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley, esta representación Fiscal no presenta ninguna Objeción…”

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Diciembre de Dos Mil Uno (2001), tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio cursante al Folio 02, su último domicilio conyugal estuvo ubicado en el Callejón Florida, casa sin número Sector la Montañita, Barcelona. De dicha unión matrimonial no procrearon hijos. Asimismo observa que desde el año dos mil tres (2003), aproximadamente, han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo marital, es decir existe una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual acudieron por ante este Tribunal, para que en la virtud de la disposición contenida en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, se sirva decretar el Divorcio entre ellos.

En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.


IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: YOEL EDUARDO AGUIRRE MACHADO Y GEORGINA YOLIBETH ANES MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 14.077.072 y V- 14.911.554, respectivamente ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio EDELIS DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.895, disolviéndose: por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha 18 de Diciembre de Dos Mil Uno (2001), tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio cursante al folio 02, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 17 días del Mes de Noviembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. Haideé Romero Flores. (FDO)
La Secretaria,


Abg. Rosley Barrios Flores, (FDO)

En ésta misma fecha, siendo las (10:13 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Rosley Barrios Flores. (FDO)