REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2014-001607

SOLICITANTES: GARCIA VALERO VICENTE Y SOSA ROMERO AURORA CLAUDETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 8.341.723 y V- 8.284.365, respectivamente ambos de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: NELLY CARLOTA MONTILLA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.900.061, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.046.

PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.

II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Por auto de fecha 10 de Octubre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadano: GARCIA VALERO VICENTE Y SOSA ROMERO AURORA CLAUDETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 8.341.723 y V- 8.284.365, respectivamente ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio NELLY CARLOTA MONTILLA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.046, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, aduciendo: “…desde el año 2000, en forma paulatina, surgieron situaciones distanciantes por no poder entendernos, que produjo un referido distanciamiento, marcado en un enfrentamiento en nuestras relaciones, el cual ambos cónyuges tratamos de solucionar como corresponde a una pareja matrimonial venida de hogares constituidos y honorables… los esfuerzos por salvar nuestra relación fueron totalmente infructuoso, y nuestra relación comenzó a deteriorarse paulatinamente, hasta el punto que se hizo insoportable para los dos, por lo que decidimos separarnos desde el Mes de Marzo del año 2000, es decir desde hace más de trece (13) años. Por lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto lo hacemos, el DIVORCIO, por ruptura prolongada en la vida común, de conformidad con la disposición contenida en el articulo 185-A del Código Civil…”

En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:
Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Junio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 239, Folio 359, 359-B y 360 Tomo I, marcada con la letra “A” anexamos a la presente,. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, nuestro domicilio conyugal lo establecimos en la Calle Neverí, Casa N° 33, Fundación Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.“…En nuestra unión conyugal reino la mas completa armonía, comprensión y convivencia, en nuestros primeros años, hubo un ambiente de respeto. Pero es el caso Ciudadano Juez, que desde el año 2000, en forma paulatina, surgieron situaciones distanciantes por no poder entendernos, que produjo un referido distanciamiento, marcado en un enfrentamiento en nuestras relaciones, el cual ambos cónyuges tratamos de solucionar como corresponde a una pareja matrimonial venida de hogares constituidos y honorables, pero desgraciadamente, los esfuerzos por salvar nuestra relación fueron totalmente infructuoso, y nuestra relación comenzó a deteriorarse paulatinamente, hasta el punto que se hizo insoportable para los dos, por lo que decidimos separarnos desde el Mes de Marzo del año 2000, es decir desde hace mas de Trece (13) años. Por lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto lo hacemos, el DIVORCIO, por ruptura prolongada en la vida común, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida como fue la solicitud en fecha 10 de Octubre de 2014, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 29 de Octubre de 2014, la Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Citación a la Fiscal del Ministerio Público, según consta en Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en esa misma fecha cursante al folio Doce (12), igualmente en fecha 31 de Octubre de 2014, se recibe escrito mediante la cual la prenombrada Fiscal manifestó , y visto los recaudos en él consignados, y en virtud de que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley, esta representación Fiscal no presenta ninguna Objeción.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Junio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 239, Folio 359, 359-B y 360 Tomo I, cursante al Folio 05, su último domicilio conyugal lo establecieron en la Calle Neverí, Casa N° 33, Fundación Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, visto que señalan que tomaron la decisión de separarse de hecho en el Mes de Marzo del año Dos Mil (2000) y por cuanto han transcurrido mas de Trece (13) años, desde el momento en que ocurrió dicha separación fáctica, es por lo que han decidido y convenido solicitar, muy respetuosamente a este digno Tribunal, se sirva DECRETAR la DISOLUCION DEL VINCULO CONYUGAL que los une, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 “A” , del Código Civil. De dicha unión matrimonial no procrearon hijos.

En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: GARCIA VALERO VICENTE y SOSA ROMERO AURORA CLAUDETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 8.341.723 y V- 8.284.365, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio NELLY CARLOTA MONTILLA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.046, disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha 10 de Junio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 239, Folio 359, 359-B y 360 Tomo I, cursante al Folio 05, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 17 días del Mes de Noviembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria,
Dra. Haideé Romero Flores. (FDO)
La Secretaria
Abg. Rosley Barrios Flores, (FDO)

En ésta misma fecha, siendo las (10:04 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria
Abg. Rosley Barrios Flores. (FDO)