REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-001615
Por recibida la anterior Demanda, en fecha Tres (03) de Noviembre de 2014, constante de treinta y cinco folios útiles, incoada por: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI (FUNDESO), debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Estado Anzoátegui, bajo el Nº 38, Folios 85 al 88 vuelto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1963, y posteriores reformas registras Nº 77, 154 al 156 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Segundo Trimestre del año 1973, Nº 13, Folios 86 al 94, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1990 y Nº 1, Folio 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 9, Cuarto Trimestre del año 2000, RIF G-20009579-2, representada por las ciudadanas FLOR CARLIANA GONZALEZ CHINA y MELISSA DEL CARMEN NUÑEZ, en sus condiciones de PRESIDENTA y DIRECTORA GENERAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-12.908.808 y V-14.476.005, respectivamente, debidamente asistida por la abogado en ejercicio PAULIMER BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.787, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO VELIZ LUGO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.223.791.

En fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2014, se le dio entrada a la presente solicitud (folio 54).

Consta en estas actuaciones que por auto de fecha Seis (06) de Noviembre de 2014, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud, en aras de garantizar un debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de su admisión, insta a la parte actora para que dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la citada fecha, ACLARE EXPRESAMENTE SU PRETENSIÓN, ya que observa, que la parte demandante “en el libelo de la demanda establece que su pretensión es por Resolución de Contrato de Arrendamiento y pago de Daños y Perjuicios; luego en el petitorio alega que es Resolución de Contrato de Arrendamiento y por Honorarios Profesionales”.

Ahora bien, habiendo transcurrido hasta el día de hoy el lapso antes indicado, sin que conste en autos lo que requerido, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la DEMANDA DE DESALOJO interpuesta por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI (FUNDESO), debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Estado Anzoátegui, bajo el Nº 38, Folios 85 al 88vuelto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1963, y posteriores reformas registras Nº 77, 154 al 156 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Segundo Trimestre del año 1973, Nº-13, Folios 86 al 94, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1990 y Nº-1, Folio 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 9, Cuarto Trimestre del año 2000, RIF G-20009579-2, representada por las ciudadanas: FLOR CARLIANA GONZALEZ CHINA y MELISSA DEL CARMEN NUÑEZ, en sus condiciones de PRESIDENTA y DIRECTORA GENERAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-12.908.808 y V-14.476.005, respectivamente, debidamente asistida por la abogado en ejercicio PAULIMER BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.787, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO VELIZ LUGO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.223.791.

Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. HAIDEE ROMERO FLORES, (FDO)


LA SECRETARIA

ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES, (FDO)
En esta misma fecha, se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las 12:41 de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES, (FDO)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(CON FUERZA DE DEFINITIVA).
INADMISIBLE
17/10/2014