REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veinte de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-M-2014-000052
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: LUISIO SAPONARA GIUSEPPE, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 8.228.095, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: KARLA MARIA ROJAS SANCHEZ, MARIANNY DEL CARMEN CURPA GUERRA Y ALVARO JOSE GIL GARCIA, titulares de la cedula de identidad Nº V-17.900.594, Nº V-17.966.840, Nº V-8.207.624, e inscrito en el Inpreabogado Nº 144.112, 144.130 y 36.457.
PARTE DEMANDADA: NUVIA RODRIGUEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.216.829.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: REINALDO JOSÉ RODRIGUEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.061.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES – VÍA INTIMACIÓN
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), interpuesta por el ciudadano LUISIO SAPONARA GIUSEPPE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 8.228.095, Registro de información fiscal N° 08228095-9, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, asistido por el Abogado ALVARO JOSE GIL GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-8.207.624, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 36.457, contra la ciudadana NUVIA RODRIGUEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.216.829; expresando en su Escrito Libelar que es beneficiario y tenedor legitimo de una letra de cambio sin Aviso y sin Protesto por la ciudadana NUVIA JOSEFINA RODRIGUEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Barcelona Municipio “Simon Bolívar”, en la siguiente dirección calle Ricaute Nº 21-68, sector Palotal Barcelona detrás del Ambulatorio “ ALI ROMERO”, y titular de la cedula de identidad Nº 8.216.829, por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (98.000,00 Bs.). Y que hasta la presente fecha no ha sido posible lograr el pago del instrumento cambiario.
Por ese motivo, surge la imperiosa necesidad, como ultimo recurso recurrir al órgano jurisdiccional con el objeto de lograr el pago de las cantidades de dinero contenidas en el instrumento cambiario a través del presente procedimiento de INTIMACION. En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos de extremos procesales para el procedimiento monitorio y con fundamento en lo anterior, es por lo que acudo a mi condición de poseedor, ante su competente autoridad, ciudadano juez, para DEMANDAR como formalmente DEMANDO, por COBRO DE BOLIVARES en el presente procedimiento de INTIMACION, a la ciudadana NUVIA JOSEFINA RODRIGUEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.216.829, domiciliada en la ciudad de Barcelona Municipio Simon Bolívar, calle Ricaurte N° 21-68, Sector Palotal Barcelona Estado Anzoátegui, detrás del ambulatorio ALI ROMERO, en su carácter de obligada-aceptante, para que en el plazo de diez (10) días, a contar de su intimación, pague o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades: 1) NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (98.000,00) por conceptos del monto insoluto de la letra de cambio, descritas en el folio 1. 2) Los intereses de la letra de cambio cursante al folio 4, calculados al 5% anual, y los que se produzcan hasta la total y definitiva cancelación del instrumento cambiario, se cancelaran una vez se tenga sentencia Definitiva de la presente causa 3) Y una justa INDEXACION a que hubiere lugar para el momento de la cancelación, previo tasamiento de la ley. Estimo la presente demanda a la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (98.000,00) lo que equivale a SETECIENTAS SETENTA Y UNO con SETENTA Y UNO con SESENTA Y CINCO CENTIMOS UNDIDADES TRIBUTARIAS (771,65 U.T.).
Cursa al folio 11, escrito mediante el cual el ciudadano LUISIO SAPONARA GIUSEPPE, debidamente identificado, asistido por el abogado ALVARO JOSE GIL GARCIA, identificado plenamente, ocurre para exponer y solicitar: 1) Subsanar a lo referente a la Estimación de la Demanda, se cometió un error involuntario al escribir la cantidad en Bolívares, la cantidad correcta es NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (98.000,00), equivalente a SETECIENTOS SETENTA Y UNO con SESENTA Y CINCO CENTIMOS (771, 65 UT) Unidades Tributarias, de esta manera se corrige el monto de la Demanda. 2) consignar la letra de cambio original, aceptada para ser cancelada por la ciudadana NUVIA JOSEFINA RODRIGUEZ MARCANO, a buen resguardo del tribunal. 3) consignar PODER ESPECIAL.
En fecha 15 de Mayo de 2014, se admite la presente demanda (Folio 15).
En fecha 26 de Mayo de 2014, la alguacil realiza consignación de las boletas de intimación señalando, que en fecha 22 de Mayo de 2014, a las 2:30 de la tarde y 3:15 de la tarde, respectivamente, se traslado a practicar la citación de la ciudadana NUVIA JOSEFINA RODRIGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.216.829, y la referida ciudadana manifestó que no firmaría nada hasta comunicarse con su Abogado. La Alguacil da cuenta al Juez. (Folio 21).
Por auto de fecha tres (3) de Junio de 2014, este Tribunal vista consignación de la compulsa realizada por la alguacil, motivado a que la ciudadana NUVIA RODRIGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.216.829, se negó a firmar, acuerda que por aplicación analógica del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la secretaria libre boleta de notificación y se la entregue a la ciudadana NUVIA RODRIGUEZ MARCANO, antes identificada y le comunique la declaración de la alguacil. (Folio 30).
En fecha 26 de Junio de 2014, la Secretaria Abg. Rosley Barrios, hace constar que se traslado al domicilio de la ciudadana NUVIA RODRIGUEZ MARCANO, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 34).
En fecha dos (02) de Julio de 2014, la ciudadana NUVIA JOSEFINA RODRIGUEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V-8.216.829, asistida por el Abogado REINALDO RODRIGUEZ MARCANO, inscrito en el I.P.S.A N° 25.061, realiza oposición haciendo los siguientes alegatos: “… Realizo formal oposición al proceso de intimación incoado en mi contra de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del código de procedimiento civil vigente y pido se tramite el proceso por la vía correspondiente de conformidad con el código de Procedimiento Civil…”. (Folio35).
En fecha 14 y 25 de Julio de 2014, la ciudadana NUVIA RODRIGUEZ, antes identificada, asistida del abogado REINALDO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 25.061, presenta dos (2) escritos mediante los cuales expone que: “…Rechaza, niega y contradice que adeude al demandado cantidad alguna por ningún concepto.
Que el documento fundamental de la acción no cumple con los requisitos esenciales para la validez de una letra de cambio, tal como lo precisan los artículos 410 y 411 del código de comercio.
Son requisitos esenciales para la validez de una cambial el beneficiario de la misma. En este caso el beneficiario es la ciudadana NUBIA RODRIGUEZ, la obligada a pagar es la ciudadana Nubia Rodríguez. Se confunden el deudor y el beneficiario. Son la misma persona. Visto así no puede reputarse como letra de cambio el instrumento fundamental de la acción. El demandante no tiene cualidad de acreedor en el presente caso es por ello que pido al tribunal que declare sin lugar la presenta acción.
A todo evento opone que la cambial no tiene fecha de vencimiento, la cual es pagadera a la vista. En consecuencia no había sido presentada al cobro antes de accionar el cobro de la misma.
A todo evento opone el pago de la cantidad de setenta mil, hecho por ella contra el banco Guayana. Así mismo recibos de pagos presentados en el lapso probatorio. (Folio 37 al 39).
En fecha 31 de Julio de 2014, fue presentado escrito de pruebas por la parte demandada, constante de dos (2) folios útiles, el cual fue agregado a los autos en fecha 07 de Agosto de 2014, promoviendo: “…Copia de cheque personal girado contra el banco Guayana, identificado con el número 48348684, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00), cursante al folio 42, a los efectos de demostrar la cancelación de la única obligación que he tenido con el demandante… testifícales de los ciudadanos AISKEL JOSEFINA BONOMIE MUÑOZ, AMABELIS RAIZAELINA SARMIENTO ATAY Y RAMON CELESTINO HENRIQUEZ, titulares de las cedulas de identidades Nº V-18.766.796, V-14.615.833 y 8.206.654 respectivamente; a los defectos que depongan sobre los hechos acontecidos y se prueba la cancelación de la única obligación que he tenido con el demandante… prueba de informes y a los efectos solicito se oficie al Banco Guayana para que certifique la emisión y cobro del cheque numero 48348684 de la cuenta corriente 00080020-19-0008194541 del ciudadano Manuel Hernández con el cual se prueba la cancelación de la única obligación que he tenido con el demandante; de conformidad con el articulo 433 del código de procedimiento civil venezolano…”. (Folio 41-42).
En fecha cinco (05) de Agosto de 2014, el Apoderado Judicial de la parte actora presenta escrito mediante el cual expone: “…Impugno el contenido del escrito de pruebas por la ciudadana NUVIA JOSEFINA MARCANO, en cuanto al cheque Nº 48348684, girado contra el Banco Guayana, el motivo de impugnación corresponde a que este pago pertenece a otro asunto mercantil, que no tiene ninguna relación con la demanda. (Folio 44).
En fecha cinco de Agosto de 2014, fue presentado escrito de promoción de pruebas por la el Apoderado Judicial de la parte actora, constante de un (1) folio útil, el cual fue agregado a los autos en fecha siete de Agosto de 2014, en el mismo reproduce el mérito favorable de los autos y como PRUEBA DOCUMENTAL. LA LETRA DE CAMBIO CONFORME A SU PROPIA NATURALEZA SE BASTA ASI MISMA. (46 y 47).
Visto los Escritos presentados en fecha 31-07-2014 y 05-08-2.014, el primero suscrito por el abogado en ejercicio REINALDO JOSÉ RODRIGUEZ MARCANO, antes identificado, Abogado asistente de la ciudadana NUVIA RODRIGUEZ MARCANO, antes identificada, segundo escrito presentado por la parte actora, en el cual impugna, el contenido del escrito de pruebas presentado por la ciudadana, NUVIA JOSEFINA RODRIGUEZ MARCANO, y su representación judicial, en cuanto al Cheque Nº 48348684, girado contra en Banco Guayana…”, el tercer escrito corresponde al escrito de pruebas presentado por la parte intimante, en fecha 07/08/2014, el Tribunal acordó agregarlos a los autos. Folio 48).
En fecha siete (7) de Agosto de 2014, visto los Escritos de pruebas presentados en fecha 31-07-2014 y 05-08-2.014, el primero suscrito por el abogado en ejercicio REINALDO JOSÉ RODRIGUEZ MARCANO, antes identificado, Abogado asistente de la ciudadana NUVIA RODRIGUEZ MARCANO, antes identificada, así como los dos (2) presentados por la parte intimante, uno donde impugna, otro donde promueve pruebas. Este Tribunal, por cuanto dichas pruebas, tanto las presentadas por la parte intimada, como las presentadas por la parte intimante, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la impugnación realizada por la parte Intimante, este Tribunal en aplicación del principio favorabilia ampliada, y por considerar que con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, no se sigue ningún perjuicio cierto, deveniente de la evacuación de las mismas para el Intimante, desestimo dicha impugnación; y, en consecuencia, ordeno evacuar las pruebas promovidas, a reserva de poder descartarlas luego en la sentencia, si estas resultaren ilegales o impertinentes. (Folios 49 y 50).
En fecha siete (7) de agosto de 2014, se libró OFICIO Nº 3580-089, dirigido al Gerente de la Entidad Bancaria Banco Guayana de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, a los fines que informe a este Tribunal sobre el contenido del Particular Nº 3 del Escrito de Promoción de Pruebas. (Folio 51).
En fecha 13 de Agosto del 2.014, tuvo lugar la declaración de las testigos promovidas por la parte demandada, quienes declararon bajo juramento. (Folios 52 al 58).
Riela a los autos oficio emanado del Banco Caroni, mediante el cual remiten información solicitada por este Tribunal según comunicación Nº 3580-089, de fecha 07/08/2014. (Folio 63 y 65).
Riela al folio 69, auto agregando el oficio emanado del Banco Caroni.
Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.
Al libelo se acompaño como documento fundamental de la acción una (1) Letra de Cambio.
Tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte demandada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo.
La parte demandada en la oportunidad de realizar contestación a la demanda señala “…El documento fundamental de la acción no cumple con los requisitos esenciales para la validez de una letra de cambio, tal como lo precisan los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Además señala que son requisitos indispensables para la validez de una cambial el beneficiario de la misma. En este caso el beneficiario es la ciudadana NUBIA RODRIGUEZ MARCANO. Se confunden el deudor y el beneficiario. Son la misma persona.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo oportunidad legal para decidir en la presente causa, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias: Resulta necesario establecer previamente la validez o no de la letra de cambio, opuesta por el actor, partiendo de la definición de la misma, así tenemos que “la Letra de Cambio es un documento mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento y constituye una orden escrita, mediante el cual una persona llamada Librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamada Beneficiario, una cantidad determinada, en una cierta fecha, a una tercera persona llamada Librado”, determinándose entonces, quienes intervienen en la formación de la letra de cambio: (negrita de este tribunal).
1) El Librado o girado: Es la persona a la que se da la orden de pago (quien debe pagar), es el destinatario de la orden dada por el librador. El Código de Comercio requiere que en la Letra de Cambio se diga el nombre del Librado, es decir, el nombre del que debe pagar. (Art.410, Ord. 3).
2) El Librador o Girador: la persona que ordena hacer el pago. En el Código de Comercio se exige que la letra de cambio lleve su firma (Art. 410, Ord. 3)
3) El Beneficiario o Tomador: es aquel a cuya orden debe hacerse el pago de la suma ordenada por el Librador. Es necesario que en la letra se indique el nombre del beneficiario o tomador; en nuestro derecho no es válida la Letra al Portador, es imprescindible expresar el nombre de una persona como beneficiaria (Art. 410, Ord.6).
4) El Fiador o Avalista: la persona que garantiza el pago de la letra.
Ahora, podemos sintetizar dicha concepción en las siguientes características de la Letra de Cambio: 1º Es un título de crédito; 2º Cumple una actividad mercantil; 3º Sirve de Garantía de pago; 4º Es un documento formal y en consecuencia, 5º Debe contener los requisitos establecidos en la Ley, los cuales están establecidos en nuestro Código de Comercio en el artículo 410, estos son:
Artículo 410 del Código de Comercio, establece: La Letra de Cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha del vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador).
Por su parte el artículo 411 ejusdem, establece:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”
Conforme a estos artículos, el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo 410 eiusdem, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en el artículo 411 del referido Código, es decir, que falte la denominación “Letra de Cambio” siempre que indique expresamente que es “A la Orden” o que no contenga el sitio de expedición, caso en el cual la Ley considera que la misma se suscribió en el lugar que aparece al lado del nombre del librador.
Por su parte, José Muci-Abraham señala lo que se transcribe a continuación:
“…La letra de cambio es un verdadero instrumento de precisión del derecho, que sólo existe, circula y se realiza cuando está completa; es como un sensible mecanismo de relojería, que no funciona desde el instante en que alguna de sus piezas falta o ha experimentado deterioro. Y ello obedece a que todos los aludidos requisitos son indispensables, porque desempeñan, en la letra, una determinada e insuprimible función. Por eso, en los casos en los que el legislador se permite tolerar la ausencia de indeterminado requisito, se halla en el trance de tener que suplantarlo de algún modo…en defecto de señalamiento del lugar de expedición, reputa que éste fue designado al lado del nombre del librador…” (Muci-Abraham, José, “Estudios de Derecho Cambiario”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1978). (Negrita de este tribunal)
De ello se desprende que el Título Valor debe contener los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio; a pesar de ello, el sentenciador no debe dejar de considerar que sólo algunos de los requisitos contenidos en el referido artículo 410 son de riguroso y obligatorio cumplimiento; otros, sin embargo, pueden ser suplidos, pues así lo permite el artículo 411 eiusdem.
Así las cosas, ha establecido la Sala de Casación Civil como la doctrina que no todos los requisitos de la letra de cambio contenidos en el artículo 410 del Código de Comercio son vitales para la validez de los instrumentos cambiarios.
Precisado lo anterior y con base a tales asertos, considera este órgano subjetivo judicial que en el presente caso sólo podría hablarse de una obligación cambiaría, sí la misma tiene como fundamento una letra de cambio que cumpla con las formalidades del artículo 410 del Código de Comercio, los cuales son esenciales a su validez, salvo las excepciones contenidas en el supra citado artículo 411 ídem, respecto a la ausencia de la denominación "letra de cambio", siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden; cuando su vencimiento no esté indicado, considerándose pagadera a la vista; Cuando no se indique el lugar de pago, reputándose como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste; y, cuando la letra de cambio no indique el sitio de su expedición, se considerará como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador. En los demás casos, la documental no tendrá tal valor cambial ad solemnitatem y perderá su autonomía probatoria, sólo pudiendo ser usado como un indicio de prueba de la existencia de una obligación principal contraída entre el obligado (librado) y el beneficiario de la misma, pues la formalidad del libramiento, aceptación, endoso y aval son declaraciones de la voluntad negocial de estos (librador, librado, endosatario y avalista en su orden) y la letra es el título donde se plasman o recoge esas manifestaciones volitivas, siendo este elemento voluntario esencial para la validez del negocio jurídico cambiario y Así se declara.
De lo anterior, tenemos que en efecto el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, vale decir, del beneficiario, es un requisito indispensable para su validez, amén, de no encontrarse tal requisito, dentro de las excepciones de validez contenidas en el artículo 411 del Código de Comercio; en este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció: “…el artículo 411 eiusdem, prevé ‘...El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…”; criterio éste ratificado por la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2004, que estableció: “…La letra de cambio, para que pueda preservar su valor de tal y por lo tanto revestir la condición de título de crédito, debe cumplir, inexorablemente, con determinadas exigencias que el legislador ha establecido en el artículo 410 del Código de Comercio…”.
Examinada la Letra de Cambio, este Tribunal observa, en lo que respecta al requisito del ordinal 6º, es decir el nombre de la persona a quien o a cuya orden deben efectuarse el pago”, señala Nubia Rodríguez, observando este Tribunal que es el mismo nombre indicado en el renglón donde corresponden los datos del librado; y además en su escrito libelar el ciudadano LUISIO SAPONORA GIUSEPPE, indica que el es beneficiario y tenedor legitimo de una letra de cambio, la cual fue aceptada para ser pagada “el día 29 de Agosto de 2011”, sin Aviso y sin protesto por la ciudadana NUVIA JOSEFINA RODRÍGUEZ MARCANO, elemento que conlleva a establecer que el requisito exigido en el ordinal 6º del artículo 410 del Código de Comercio, no se cumplió, en razón de que no es posible estimar que pudiera convalidarse de alguna manera y así decide.
En el caso que nos ocupa, observa esta Sentenciadora que uno de los requisitos indispensables de validez, esto es, el contenido en el ordinal 6º del artículo 410 del Código de Comercio, que establece: “…El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago…”, cuestión que no se encuentra configurado en la presunta cambial, ya que el nombre indicado en el beneficiario corresponde al mismo nombre que indica el demandante como librado, amén, cuando del estudio del instrumento acompañado como documento fundamental de su pretensión carece de validez, por no considerarse letra de cambio en base a lo precedentemente señalado. En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente demanda por no encontrarse la misma ajustada a derecho, tal como se declarará en el dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, en armonía con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, éste TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR Y DIEGO BAUTISTA URBANEJA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoada por LUISIO SAPONARA GIUSEPPE, titular de la cedula de identidad N° V- 8.228.095, contra la ciudadana NUVIA JOSEFINA RODRIGUEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.216.829, y en consecuencia resulta inoficioso, entrar a valorar las pruebas promovidas por las partes por no estar llenos los extremos de ley. Así se decide. Este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el fondo del lo demandado dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes la presente decisión y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Dado, sellado y firmado en el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR Y DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en Barcelona, a los veinte (20) de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abog. Haidee Romero Flores, (FDO)
La Secretaria,
Abog. Rosley Barrios Flores, (FDO)
En esta misma fecha, siendo las 9:53 de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Rosley Barrios Flores, (FDO)
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