REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2014-001627
SOLICITANTES: Ciudadanos: JOSÉ RAMÓN PADRÓN MALPA y KARINA JOSEFINA MAIMARAGUA CASIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 14.615.690 y V- 17.901.206, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadano NIXON VARELA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.619.

PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.

II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Por auto de fecha 10 de Octubre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN PADRÓN MALPA y KARINA JOSEFINA MAIMARAGUA CASIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 14.615.690 y V- 17.901.206, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio NIXON VARELA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.619. Mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, aduciendo: “…Nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestra relaciones conyugales se hicieron insostenibles y nos separamos en fecha 01 de mayo de 2009, por lo cual tenemos mas de Cinco (05) años de separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil…”

En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:

Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Abril de Dos Mil Tres (2003), tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 75, tal y como consta en el acta de matrimonio que acompañamos marcada con la Letra “A”, fijamos el ultimo domicilio conyugal en El Sector la Ponderosa, Sector 1, Calle el Estadio, Casa Número 34-4, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen, Estado Anzoátegui. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos.

Admitida como lo fue la solicitud 10 de Octubre de 2014, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 05 de Noviembre de 2014, la Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Citación de la Fiscal del Ministerio Público, según consta en Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, suscrita en fecha Cinco (05) de Octubre de 2014, cursante al folio Once (11), igualmente en fecha 12 de Noviembre de 2014, se recibe escrito mediante la cual la prenombrada Fiscal manifestó y vistos los recaudos en él consignados, y en virtud de que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley, esta representación Fiscal no presenta ninguna Objeción.


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes Contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Abril de Dos Mil Tres (2003), tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 75, tal y como consta en el acta de matrimonio cursante al folio 02, fijaron el ultimo domicilio conyugal en El Sector la Ponderosa, Sector 1, Calle el Estadio, Casa Número 34-4, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen, Estado Anzoátegui. De dicha unión matrimonial no procrearon hijos. “…Su unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que la relación se hizo insostenible y se separan en fecha 01 de mayo de 2009, por lo cual tienen mas de Cinco (05) años separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil…”


En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN PADRÓN MALPA y KARINA JOSEFINA MAIMARAGUA CASIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 14.615.690 y V- 17.901.206, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio NIXON VARELA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.61, Disolviéndose: por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos: por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Abril de Dos Mil Tres (2003), tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 75, tal y como consta en el acta de matrimonio cursante al folio 02, emitida por el referido Registro Civil. ASÍ SE DECIDE.


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 25 días del Mes de Noviembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. HAIDEÉ ROMERO FLORES.(FDO)
LA SECRETARIA,


ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES.(FDO)

En ésta misma fecha, siendo la (01:35 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,


ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES.(FDO)