REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2014-001650
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano DOMINGO BENANCIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.702.434, asistido por los abogados en ejercicio JUAN BAUTISTA CASTILLO FIGUEROA Y RAUL RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 8.634 y N° 18.978; mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre su persona y la ciudadana INES MARIA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-5.697.055, en su condición de cónyuge, en atención a que tienen más de cinco años separados de hecho.

El Tribunal para decidir observa:
Que el solicitante manifiesta en su escrito que contrajo matrimonio civil con la ciudadana antes mencionada, el día veintidós (22) de Marzo de 1979, por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el N° 38, que anexo marcada “A”, en copia certificada a la presente solicitud, cursante al folio 3, que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos: DOMINGO BELTRAN LOPEZ BETANCOURT, HERNRY LOPEZ BETANCOURT y ALENYS YARMILA LOPEZ BETANCOURT, de 37, 32 y 28 años de edad, respectivamente, según partidas de nacimiento que anexo marcadas B, C y D. Igualmente, expresó no haber adquirido bienes de la comunidad y que dicha relación conyugal fue interrumpida desde Octubre del año mil novecientos noventa y uno (1.991), cuando se separaron de hecho.

Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud en fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil catorce (2.014), se libró boleta de citación a la ciudadana Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, así como también a solicitud del ciudadano DOMINGO BENANCIO LÓPEZ, se libró boleta de citación a la ciudadana INES MARIA BETANCOURT, siendo debidamente citada en fecha Tres (3) de Noviembre dos mil catorce (2.014), consta en constancia de consignación presentada por la alguacil de este Tribunal, cursante al folio 16, asimismo cursa al folio 18 consignación realizada por la Alguacil del Tribunal, en fecha cinco (5) de Noviembre de 2014, donde consta que cito a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

Cursa al folio 20, auto de fecha diez (10) de Noviembre de 2014, mediante el cual este Tribunal, visto que se encuentra vencido el término para la comparecencia de la ciudadana INÉS MARÍA BETANCOURT, plenamente identificada en autos, a los fines de que expusiera por ante este despacho lo que considerara conveniente respecto a la solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por el ciudadano DOMINGO BENANCIO LOPEZ, y la misma no compareció, acuerdo de conformidad con Sentencia N° 446, de fecha 15 de Mayo 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dando inicio a partir de esa fecha a la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de Noviembre de 2014, el solicitante DOMINGO BENANCIO LOPEZ, plenamente identificado, asistido por los abogados JUAN CASTILLO y RAUL RENGEL, antes identificados, consigna escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 21.

Por auto de fecha 14-11-2014, este Tribunal admite las pruebas, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se fijó al tercer día de despacho siguiente a su admisión para que los ciudadanos RAMÓN MEJÍAS MARTÍNEZ y JESÚS VILLARROEL MARTINEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-4.500.049 y N° v- 3.485.059, respectivamente, declaren a tenor del interrogatorio que a viva voz le formulará la parte solicitante.

En fecha 19 de Noviembre de 2014 el ciudadano RAMÓN MEJIAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.500.049, venezolano, mayor de edad, con domicilio: Vidoño, villa de Canaán, en presencia del solicitante DOMINGO BENANCIO LOPEZ, y sus abogados asistentes JUAN BAUTISTA CASTILLO FIGUEROA y RAÚL RANGEL, antes identificados, bajo juramento contestó: AL PRIMERO: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Domingo Venancio López e Inés Maria Betancourt. Contesto: Si, los conozco desde hace muchos años. AL SEGUNDO: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos arriba nombrados se casaron el 22-03-1979. Contesto: Si me consta. AL TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que los nombrados ciudadanos fijaron su domicilio en la Urbanización Oropeza Castillo, Avenida Prolongación Paseo Colón, Casa Nº 151, en Puerto La Cruz. Contestó: Si me consta. AL CUARTO: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Domingo López e Inés Betancourt se separaron en el mes de octubre de 1991, y hasta la fecha han permanecido separados durante mas de veintitrés (23) años, ósea una ruptura prolongada de la vida en común. Contestó: Si me consta que así han permanecido hasta la fecha de hoy. AL QUINTO: Diga el testigo, porque le consta lo que ha declarado. Contesto: Porque hace muchos años que los conozco.

Por auto de fecha 19/11/2014, cursante al folio 28, se declara desierto el acto para evacuar al testigo JESÚS VILLATROEL MARTÍNEZ, por cuanto no compareció.

La parte solicitante mediante diligencia solicita nueva oportunidad y mediante auto de fecha 20/11/2014, el Tribunal fija nueva oportunidad para evacuar el testigo en esa misma.

En fecha 20 de Noviembre de 2014, el ciudadano JESÚS VILLARROEL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.485.059, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la: Urbanización Bello Mar, Vereda Nº 3, casa Nº 6, Sector el Paraíso, Ciudad Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo en el Estado Anzoátegui, en presencia del solicitante DOMINGO BENANCIO LOPEZ, y sus abogados asistentes JUAN BAUTISTA CASTILLO FIGUEROA y RAÚL RANGEL, antes identificados, bajo juramento contestó: AL PRIMERO: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Domingo Venancio López e Inés Maria Betancourt. Contesto: Si, los conozco desde hace mas de veinticinco (25) años. AL SEGUNDO: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos arriba nombrados se casaron el 22-03-1979. Contesto: Si ellos se casaron en esa fecha. AL TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que los nombrados ciudadanos fijaron su domicilio en la Urbanización Oropeza Castillo, Avenida Prolongación Paseo Colón, Casa Nº 151, en Puerto La Cruz. Contestó: Si, ellos vivieron allí. AL CUARTO: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Domingo López e Inés Betancourt se separaron en el mes de octubre de 1991, y hasta la fecha han permanecido separados durante mas de veintitrés (23) años, ósea una ruptura prolongada de la vida en común. Contestó: Si me consta que así han permanecido hasta la fecha de hoy, cada quien esta por su lado desde esa fecha. AL QUINTO: Diga el testigo, porque le consta lo que ha declarado. Contesto: Porque hace muchos años que los conozco, ósea más de veinticinco (25) años.

Cursa al folio 34, escrito de opinión fiscal, consignado por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, en el cual señala que en virtud que se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, no presenta ninguna objeción.

Cursa a los folios 3 al 7, Acta de Matrimonio, partidas de nacimiento de los hijos de los cónyuges y copia de la cédula de identidad de los cónyuges.

Ahora bien, luego de un exhaustivo estudio y análisis de las deposiciones de los ciudadanos RAMÓN MEJÍAS MARTÍNEZ y JESÚS VILLARROEL MARTINEZ, supra identificados, y sus particulares, observa este Tribunal que concuerdan entre sí. En consecuencia las aprecia y les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos: DOMINGO BELTRAN LOPEZ BETANCOURT, HERNRY LOPEZ BETANCOURT y ALENYS YARMILA LOPEZ BETANCOURT, los cuales son mayores de edad, así como que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil el día veintidós (22) de Marzo de 1979, por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el N° 38, cursante a los autos en copia certificada, se separaron de hecho desde Octubre del año mil novecientos noventa y uno (1.991); en consecuencia estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y al criterio con carácter vinculante contenido en la Sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano: DOMINGO BENANCIO LOPEZ, antes identificado y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre el y la ciudadana INÉS MARÍA BETANCOURT, antes identificada, contraído el día veintidós (22) de Marzo de 1979, por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el N° 38, cursante al folio 3. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.

Notifíquese a las partes y al la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. Haidee Romero Flores. (FDO)
La Secretaria,

Abg. Rosley Barrios Flores.(FDO)
En ésta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 pm.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Rosley Barrios Flores.(FDO)