REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, dos de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000789
Consta en estas actuaciones que se recibió libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles- Barcelona, en fecha 28 de Mayo de 2014, por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por el ciudadano FELIX ANTONIO USECHE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.330.241, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.153, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SABINO ALMEIDA RAFAEL DE JESUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.426, con el carácter de demandante, contra la ciudadana ROSA ELENA VIZCAINO CHAGUAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula titular de la cédula de identidad Nº V-4.011.607.

Ahora bien, en auto de fecha 12 de junio de 2014, este Tribunal, admite la demanda en referencia, y acuerda la intimación de la parte demandada, “…a los fines de que conteste la presente demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada,...”

Ahora bien en fallo vinculante de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, 1217-25711-2011-0670, de fecha 25 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover estableció que:
“El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados ( Cfr. Sentencia de esta Sala de fecha 11 de agosto de 1993, caso Juan Antonio Golia contra Bancentro C. A.). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el Tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…”
En atención al fallo antes referido, y observando este Juzgado que en la oportunidad en que fue admitida la acción en comento, 12 de de Junio de 2014, no se aplicó el procedimiento establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto, en el citado auto de admisión se acordó emplazar a la parte demandada “..a los fines de que contesten la presente demanda , al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación…”; este Tribunal acogiendo el criterio Jurisprudencial antes citado, declara la Reposición de la presente causa, al estado de nueva admisión de la demanda interpuesta , y por efecto de dicha reposición, se declara la nulidad de todas las actuaciones desde el 12 de julio de 2014, como consecuencia de la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el ciudadano FELIX ANTONIO USECHE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.330.241, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.153, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SABINO ALMEIDA RAFAEL DE JESUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.426, con el carácter de demandante, contra la ciudadana ROSA ELENA VIZCAINO CHAGUAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda expedir por Secretaria copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (2) días del mes de Diciembre de 2014. Años: 204 de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. HAIDEE ROMERO FLORES, (FDO)
LA SECRETARIA


ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)

En esta misma fecha, siendo las 3:14 de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA


ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)