REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, cinco de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2014-001298
SOLICITANTES: Ciudadanos: HUMBERTO RAFAEL PADRON MAITA y LEIDA DEL VALLE MENESES DE PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.276.682 y V- 8.332.834, respectivamente ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: DR. EDILBERTO JOSE PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.770.

PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.

II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Por auto de fecha 12 de de Agosto de 2014, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: HUMBERTO RAFAEL PADRON MAITA Y LEIDA DEL VALLE MENESES DE PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.276.682 y V- 8.332.834, respectivamente ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio DR. EDILBERTO JOSE PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.770. Mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, aduciendo: “… nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Febrero del año 2009, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a Derecho, y en fin, declarado nuestro Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el articulo 185 “A” de nuestro Código Civil Vigente.

En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:

Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad de Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Lechería Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio que acompañamos, marcada con la letra “A”, fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Barrio el Esfuerzo, Sector III, del Municipio Simon Bolívar Parroquia el Carmen de Barcelona, Estado Anzoátegui.

Admitida como lo fue la solicitud 12 de Agosto de 2014, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 16 de Octubre de 2014, la Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Citación a la Fiscal del Ministerio Público, según consta en Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en esa misma fecha, cursante al folio Doce (12), igualmente en fecha 21 de Octubre de 2014, se recibe escrito mediante la cual la prenombrada Fiscal manifestó, no se tiene nada que objetar al respeto, y en consecuencia puede ser declarada con lugar la solicitud de Divorcio incoada por los prenombrados cónyuges.



III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad de Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Lechería Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 338, cursante a los folios 05 y 06, con domicilio conyugal en el Barrio el Esfuerzo, Sector III, del Municipio Simon Bolívar Parroquia el Carmen de Barcelona, Estado Anzoátegui“… por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a Derecho, y en fin, declarado su Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente. De dicha unión matrimonial no procrearon hijos.

En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: HUMBERTO RAFAEL PADRON MAITA y LEIDA DEL VALLE MENESES DE PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.276.682 y V- 8.332.834, respectivamente ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio DR. EDILBERTO JOSE PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.770. Disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, por ante la Primera Autoridad de Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Lechería Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 338, cursante a los folios 05 y 06, emitida por la referida prefectura. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 05 días del Mes de Noviembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. Haideé Romero Flores.(FDO)
La Secretaria,


Abg. Rosley Barrios Flores,(FDO)

En ésta misma fecha, siendo las Diez y Cuarenta y Dos de la mañana (10:42 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,


Abg. Rosley Barrios Flores,(FDO)