REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, cinco de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2014-001462
SOLICITANTES: Ciudadanos: ROBERTO JOSE VALLADARES MISELL Y DAICI DARENI COA DE VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 14.076.446 y V- 17.734.140, respectivamente ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadano JAIRO JABRAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.641.

PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.

II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: ROBERTO JOSE VALLADARES MISELL Y DAICI DARENI COA DE VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 14.076.446 y V- 17.734.140, respectivamente ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio JAIRO JABRAM inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.641, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, aduciendo: “…a partir del año (2007) empezaron las desavenencias entre nosotros que afectaron nuestra vida conyugal y que hacia imposible nuestra vida en común al punto de no cohabitar y por tal motivo nos vemos en la necesidad de separarnos de hecho desde el día 15 de Junio de 2007, es decir desde hace 7 años …a los fines de solicitar nuestro DIVORCIO basandose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente…”

En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:

Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Abril del Dos Mil Tres (2003), tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 43, que en copia certificada acompaño con la letra “A”, fijando nuestro último domicilio conyugal en Sector la Montañita Casa N°6, Calle la Montañita en la Ciudad de Guanta del Estado Anzoátegui. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos… a partir del año (2007) empezaron las desavenencias entre nosotros que afectaron nuestra vida conyugal y que hacia imposible nuestra vida en común al punto de no cohabitar y por tal motivo nos vemos en la necesidad de separarnos de hecho desde el día 15 de Junio de 2007, es decir desde hace 7 años… Es por este motivo, que acudimos a su competente autoridad, a los fines de solicitar nuestro DIVORCIO basándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Admitido como lo fue la solicitud 29 de Septiembre de 2014, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que se encontrara de guardia en materia de familia.

En fecha 16 de Octubre de 2014, la Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Citación a la Fiscal del Ministerio Público, según consta en Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en esa misma fecha, cursante al folio Doce (12), igualmente en fecha 21 de Octubre de 2014, se recibe escrito mediante la cual la prenombrada Fiscal manifestó, no se tiene nada que objetar al respeto, y en consecuencia puede ser declarada con lugar la solicitud de Divorcio incoada por los prenombrados cónyuges.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante Registrador Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Abril del Dos Mil Tres (2003), tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 43, cursante al folio 03, que su último domicilio conyugal fue en Sector la Montañita Casa N° 6, Calle la Montañita en la Ciudad de Guanta del Estado Anzoátegui, que a partir del año (2007) empezaron las desavenencias entre ellos, que afectaron su vida conyugal y por tal motivo se separaron de hecho desde el día 15 de Junio de 2007, es decir desde hace 7 años… y acuden ante esta competente autoridad, a los fines de solicitar el DIVORCIO basándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente…”


En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Siete (07) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: ROBERTO JOSE VALLADARES MISELL y DAICI DARENI COA DE VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 14.076.446 y V- 17.734.140, respectivamente ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio JAIRO JABRAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.641. Disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, ante Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Abril del Dos Mil Tres (2003), tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 43, cursante al folio 03, emitida por el referido Registro Civil. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 05 días del Mes de Noviembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. Haideé Romero Flores.(FDO)

La Secretaria,


Abg. Rosley Barrios Flores,(FDO)

En ésta misma fecha, siendo las Diez y Treinta y Nueve de la mañana (10:39 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,


Abg. Rosley Barrios Flores,(FDO)