REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, seis de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-S-2014-001373
SOLICITANTES: Ciudadanos: LEONARDO JOSE BRITO Y VIRGINIA DEL VALLE GUILLEN DE BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 8.340.324 y V- 13.168.379, respectivamente ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadano DR. JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.188.
PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: LEONARDO JOSE BRITO y VIRGINIA DEL VALLE GUILLEN DE BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.340.324 y V-13.168.379, respectivamente ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio DR. JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.188, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, aduciendo: “…hemos decidido disolver nuestra unión matrimonial, por lo que decidimos de mutuo acuerdo, no continuar con una relación donde la vida en común no era posible tornándose lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Es por este motivo que ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar nuestro DIVORCIO sobre la basa de lo previsto en el artículo 185 literal “A”, del Código Civil Vigente…”
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:
Contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Marzo de 1.991, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 72, Folio 226, Tomo I, marcada con la letra “A”, siendo nuestro último domicilio conyugal en la Calle España Casa N° 55 del Barrio la Caraqueña de la Ciudad de Puerto la Cruz Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. De nuestra unión matrimonial nacieron 2 hijos que llevan por nombres: CHRISTIAN ANTONIO BRITO GUILLEN y LEONARDO JOSE BRITO GUILLEN, venezolanos, ambos mayores de edad, tal y como consta en las Actas de Nacimientos marcadas con letra “B” y “C”.
Admitida como lo fue la solicitud 19 de Septiembre de 2014, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que se encontrara de guardia en materia de familia.
En fecha 17 de Octubre de 2014, la Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación de la Fiscal del Ministerio Público, a quien citó en fecha 16-10-2014, según consta en Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante al folio Once (11), igualmente en fecha 21 de Octubre de 2014, se recibe escrito mediante la cual la prenombrada Fiscal manifestó no tener objeciones que hacer a la presente solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Marzo de 1.991, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 72, Folio 226, Tomo I cursante al folio 02, siendo su último domicilio conyugal en la Calle España Casa N° 55 del Barrio la Caraqueña de la Ciudad de Puerto la Cruz Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. “…han decidido disolver su unión matrimonial, por lo que deciden de mutuo acuerdo, no continuar con una relación donde la vida en común no era posible tornándose lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Es por este motivo que ocurren ante este Tribunal a los fines de solicitar nuestro DIVORCIO sobre la base de lo previsto en el artículo 185 literal “A”, del Código Civil Vigente…”.
De esa unión matrimonial nacieron 2 hijos que llevan por nombre: LEONARDO JOSE BRITO GUILLEN y CHRISTIAN ANTONIO BRITO GUILLEN, venezolanos, ambos mayores de edad, tal y como consta en las Actas de Nacimientos cursantes a los Folios 3 y 4.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: LEONARDO JOSE BRITO y VIRGINIA DEL VALLE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.340.324 y V-13.168.379, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio DR. JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.188. Disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Marzo de 1.991, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 72, Folio 226, Tomo I, cursante al folio 02, emitida por el referido Registro Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 06 días del Mes de Noviembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Haideé Romero Flores.(FDO)
La Secretaria Suplente,
Abg. Rosley Barrios Flores, (FDO)
En ésta misma fecha, siendo las Diez y Treinta y Tres de la mañana (10:33 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Rosley Barrios Flores, (FDO)
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