REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, seis de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-S-2014-001567
SOLICITANTES: Ciudadanos: HECTOR GOMEZ VENTURINI Y ESMERALDA LIRA BUFANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 8.443.129 y V- 10.335.847, respectivamente ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana FRANCYS CAROLINA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.572.
PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Por auto de fecha 02 de Octubre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: HECTOR GOMEZ VENTURINI Y ESMERALDA LIRA BUFANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.443.129 y V- 10.335.847, respectivamente ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio FRANCYS CAROLINA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.572, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, aduciendo: “…nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Febrero del año 2009 y hasta la fecha no la hemos reanudado… por todas las razones expuestas anteriormente, y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del Articulo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que nos une…”
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:
“…Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Julio de Dos Mil Cuatro (2004), tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 129, Folio 182-184, Tomo II, que acompañamos marcada Letra “A”, nuestro ultimo domicilio conyugal fue en la Avenida Daniel Camejo Octavio, Conjunto Residencial Puerto Príncipe, Edificio Puerto Sol, Piso 2, Apto 42, El Morro, en la Ciudad de Lechería. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos…nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Febrero del año 2009 y hasta la fecha no la hemos reanudado… por todas las razones expuestas anteriormente, y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del Articulo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que nos une…”
Admitida como lo fue la solicitud en fecha dos (2) de Octubre de 2014, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 17 de Octubre de 2014, la Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Citación a la Fiscal del Ministerio Público, Abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, suscrita en fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2014, cursante al folio Trece (13), igualmente en fecha 21 de Octubre de 2014, se recibe escrito mediante la cual la prenombrada Fiscal manifestó, no se tiene nada que objetar al respeto, y en consecuencia puede ser declarada con lugar la solicitud de Divorcio incoada por los prenombrados cónyuges.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Julio de Dos Mil Cuatro (2004), tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 129, Folio 182-184, Tomo II, cursante al folio 05 y 06, su domicilio conyugal en la Avenida Daniel Camejo Octavio, Conjunto Residencial Puerto Príncipe, Edificio Puerto Sol, Piso 2, Apto 42, El Morro, en la Ciudad de Lechería. Su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Febrero del año 2009 y hasta la fecha no la han reanudado, por todas las razones expuestas anteriormente, y con fundamento en las facultades que le confiere el primer párrafo del Articulo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante este Tribunal para solicitar, como en efecto lo hacen, que declare el divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une…”
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: HECTOR GOMEZ VENTURINI y ESMERALDA LIRA BUFANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.443.129 y V- 10.335.847, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio FRANCYS CAROLINA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.572. Disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, por ante el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Julio de Dos Mil Cuatro (2004), tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 129, Folio 182-184, Tomo II, cursante al folio 05 y 06, emitida por el referido Registro Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 06 días del Mes de Noviembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Haideé Romero Flores. (FDO)
La Secretaria,
Abg. Rosley Barrios Flores (FDO)
En ésta misma fecha, siendo las diez y dos de la mañana (10:02 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Suplente,
Abg. Rosley Barrios Flores(FDO)
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