ASUNTO Nº CF609-14

Divorcio 185-A

JESUS ALBERTO MORENO OROPEZA y

ANGELA ELOISA LEON LAREZ

26/11/14



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL

MUNICIPIO MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

CLARINES



Clarines, 26 de Noviembre de 2014

204º y 155º



JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA



I

Solicitantes: Ciudadanos JESUS ALBERTO MORENO OROPEZA y ANGELA ELOISA LEON LAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.807.966 y V- 8.273.001, respectivamente.



Abogado Asistente: Ciudadano LUIS RAMON ORTEGA LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.312.



Pretensión: Divorcio 185-A.

II

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 21 de Mayo del 2.014, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos JESUS ALBERTO MORENO OROPEZA y ANGELA ELOISA LEON LAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.807.966 y V- 8.273.001, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado LUIS RAMON ORTEGA LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.312, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de (16) años de haberse separado de hecho.















En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:

Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 27 de Diciembre de 1.994, por ante el Registro Civil de la Parroquia Clarines del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.

Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos.

Fijaron el domicilio conyugal en el Sector Cruz de Belén, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.

Que su vida conyugal fue interrumpida el 23 de Octubre del año 1.998 y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común. Que no existen bienes que liquidar.

En el auto de admisión de fecha 21 de Mayo de 2.014, se acordó la citación de la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 04 de Noviembre de de 2.014.

En fecha 04 de Noviembre de 2.014, presento escrito en el presente expediente la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.

III

Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Clarines del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Diciembre de 1.994, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 72, Folios 225 al 227 del presente año 1.994; que según alegan fijaron su domicilio en el Sector Cruz de Belén, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, no procrearon hijos; que desde hace mas de dieciséis (16) años, interrumpieron su vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; que no existen bienes que liquidar.











En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común,

que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para

declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción Alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.