ASUNTO Nº CF623-14
Divorcio 185-A
GIL ANTONIO CAMERO CASTELLANO y
YONIRAY DEL VALLE ARAY SALAZAR
26/11/14
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES
Clarines, 26 de Noviembre de 2014
204º y 155º
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
Solicitantes: Ciudadanos GIL ANTONIO CAMERO CASTELLANO y YONIRAY DEL VALLE ARAY SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.236.145 y V- 11.691.526, respectivamente.
Abogado Asistente: Ciudadano NIXON VARELA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.619.
Pretensión: Divorcio 185-A.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 13 de Agosto del 2.014, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos GIL ANTONIO CAMERO CASTELLANO y YONIRAY DEL VALLE ARAY SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.236.145 y V- 11.691.526, respectivamente,
debidamente asistidos por el Abogado NIXON VARELA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.619, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de (19) años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 10 de Diciembre de 1.988, por ante el Registro Civil de la Parroquia Clarines del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.
Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres YOYGILIS DEL VALLE CAMERO ARAY y YINESKA JOSEFINA CAMERO ARAY, ambas mayores de edad.
Fijaron el domicilio conyugal en el Sector Cruz de Belén, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.
Que su vida conyugal fue interrumpida el 25 de Diciembre del año 1.994 y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común. Que no existen bienes que liquidar.
En el auto de admisión de fecha 13 de Agosto de 2.014, se acordó la citación de la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 04 de Noviembre de de 2.014.
En fecha 04 de Noviembre de 2.014, presento escrito en el presente expediente la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio
Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Clarines del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Diciembre de 1.988, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 56, Folios 171 al 173 del presente año 1.988; que según alegan fijaron su domicilio en el Sector Cruz de Belén, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, procrearon dos (2) hijos; que desde hace mas de diecinueve (19) años, interrumpieron su vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; que no existen bienes que liquidar.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común,
que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para
declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción Alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
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