SENTENCIA DEFINITIVA CIVIL
ASUNTO Nº CF631-14
Divorcio 185-A
ISRAEL CELESTINO TIAPA LOPEZ y
MARYELIN DESIREE HERNANDEZ MENDEZ
26/11/14
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES
Clarines, 26 de Noviembre de 2014
204º y 155º
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
Solicitantes: Ciudadanos ISRAEL CELESTINO TIAPA LOPEZ y MARYELIN DESIREE HERNANDEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.271.852 y V- 11.910.453, respectivamente.
Abogada Asistente: Ciudadana ANGELICA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.265.
Pretensión: Divorcio 185-A.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 20 de Octubre del 2.014, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos ISRAEL CELESTINO TIAPA LOPEZ y MARYELIN DESIREE HERNANDEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.271.852 y V- 11.910.453, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ANGELICA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.265, mediante la cual
solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de (05) años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 17 de Junio de 1.991, por ante el Registro Civil de la Parroquia Clarines del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.
Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos.
Fijaron el domicilio conyugal en el Sector 23 de Enero, casa Nº 06, Parroquia Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.
Que su vida conyugal fue interrumpida el 13 de Marzo del año 1.994 y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común. Que no existen bienes que liquidar.
En el auto de admisión de fecha 20 de Octubre de 2.014, se acordó la citación de la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 04 de Noviembre de de 2.014.
En fecha 04 de Noviembre de 2.014, presento escrito en el presente expediente la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio
Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Clarines del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Junio de 1.991, tal como se evidencia del
Acta de Matrimonio Nº 41, Folios 125,126 y 127, Tomo I, del año 1.991; que según alegan fijaron su domicilio en el Sector 23 de Enero, casa Nº 06, Parroquia
Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, no procrearon hijos; que desde hace mas de diecinueve (19) años, interrumpieron su vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; que no existen bienes que liquidar.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común,
que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para
declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción Alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
|