SENTENCIA DEFINITIVA CIVIL

ASUNTO Nº CF632-14
Divorcio 185-A
CARLOS ALBERTO ALFARO ECHABURU y
MARBEL MAIROBI OSTOS RODRIGUEZ
26/11/14

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES

Clarines, 26 de Noviembre de 2014
204º y 155º

JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA

I
Solicitantes: Ciudadanos CARLOS ALBERTO ALFARO ECHABURU y MARBEL MAIROBI OSTOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.227.958 y V- 10.010.775, respectivamente.

Abogado Asistente: Ciudadano PEDRO CELESTINO PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.430.

Pretensión: Divorcio 185-A.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 24 de Octubre del 2.014, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ALFARO ECHABURU y MARBEL MAIROBI OSTOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.227.958 y V- 10.010.775, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado PEDRO CELESTINO PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.430, mediante la cual






solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de (05) años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 23 de Abril de 2.004, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital.
Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos.
Fijaron el domicilio conyugal en la Calle Comercio, casa s/n, Casco Central de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.
Que su vida conyugal fue interrumpida el 28 de Enero del año 2.005 y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común. Que no existen bienes que liquidar.
En el auto de admisión de fecha 24 de Octubre de 2.014, se acordó la citación de la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 04 de Noviembre de de 2.014.
En fecha 04 de Noviembre de 2.014, presento escrito en el presente expediente la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio
Civil por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador, en fecha 23 de Abril de 2.004, tal como se







evidencia del Acta de Matrimonio Nº 30, 30 vto del año 2.004; que según alegan fijaron su domicilio en la Calle Comercio, casa s/n, Casco Central de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, no procrearon hijos; que desde hace mas de nueve(09) años, interrumpieron su vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; que no existen bienes que liquidar.

En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común,
que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para
declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción Alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.