REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI.
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana MARIA FERNANDA GONZÁLEZ GIL, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-23.659.873, de oficios del hogar, domiciliada en este Municipio, actuando en su carácter de representante de su hijo ***************.
PARTE DEMANDADA: el ciudadano JOSE GREGORIO PORTILLO MAGALLANES, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-10.292.796, Enfermero, domiciliado en este Municipio.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 12 de agosto de 2014, la ciudadana MARIA FERNANDA GONZÁLEZ GIL actuando en nombre de su hijo *********************** interpuso solicitud, en forma oral, de fijación de la obligación de manutención en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO PORTILLO MAGALLANES. De su solicitud se levantó acta respectiva, por la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Argumentó la solicitante que no convive con el padre de su hijo, y que el padre de su hijo no cumple con la pensión manutención. Manifestó aspirar como obligación de manutención para su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) quincenales, para comprarle los alimentos necesarios, mensualidades adicionales, para los gastos de útiles y uniformes escolares en el mes de Agosto, y en el mes de diciembre con los gastos de ropa y juguetes.
En fecha 22 de septiembre de 2014, este Juzgado admitió la solicitud y ordenó citar al requerido, ciudadano JOSE GREGORIO PORTILLO GONZÁLEZ para que compareciera a los fines de instar a la conciliación entre las partes o que diese contestación a la solicitud. Se libró en consecuencia, boleta de citación, así como, telegrama a cualquier Fiscal de Guardia del Ministerio Público competente en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, notificándolo de la apertura del procedimiento y oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del Hospital Tipo I de Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano. En fecha 09-10-2014 se recibió la información solicitada.
En fecha 14 de octubre de 2014, el Alguacil adscrito a este Juzgado, mediante diligencia consignó boleta debidamente firmada por el requerido (Folios 12 y 13).
En fecha 20 de octubre de 2014, siendo la oportunidad legal para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, no acudieron las partes ni por si, ni mediante apoderado judicial, además, el requerido no dió contestación a la solicitud. (Folio 14)
II
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante: En la oportunidad de incoar el presente procedimiento, alegó que tiene un hijo de dos años de edad. Que actualmente no convive junto al padre de su hijo y que no esta recibiendo pensión de manutención para su hijo. La solicitante argumentó que aspira para sus hijo la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00) quincenales por concepto de obligación de manutención para comprarle los alimentos necesarios y solicita también mensualidades adicionales para la compra de los útiles y uniformes escolares y en el mes de diciembre con la compra de ropa y regalos.
Alegatos de la parte demandada: En la oportunidad de la contestación a la demanda, no dio contestación.
III
DE LAS PRUEBAS
Seguidamente corresponde analizar todo el material probatorio como impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, valorando todas y cada uno de los medios traídos a los autos.
Pruebas de la parte demandante.
Documentales: *Copia certificada de la partida de nacimiento Nro146, del niño ****************** emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, que riela a los folios 02 y 03 de este expediente. La parte contraria contra quien se produjo tal documento, no tachó dicho instrumento, en consecuencia este instrumento produce plena prueba de los hechos litigiosos, toda vez que conforme el artículo 457 del Código Civil, las actas que sobre el Estado Civil se extienden cumpliendo las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticas respecto de los hechos presenciados por la autoridad. En consecuencia, a este documento público esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, quedando demostrada la filiación entre el ciudadano JOSE GREGORIO PORTILLO MAGALLANES y el niño ******************, de conformidad con el artículo 366 LOPNA.
*Informe: Consta en autos comunicación de fecha 06 de octubre de 2014 suscrita por el Director y la Coordinadora de Recursos Humanos del Hospital tipo I de Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano, Estado Anzoátegui., a través de la cual se informa que el requerido JOSE GREGORIO PORTILLO MAGALLANES trabaja para ese organismo, en el cargo de Enfermero, devengando un sueldo mensual de CINCO MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.5.000,69). Por ser esta información requerida por la solicitante para constatar la capacidad económica del reclamado de autos. Esta Sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte demandada.
No aportó pruebas al proceso, en consecuencia esta Juzgadora no tiene elementos sobre los cuales pronunciarse. Así se declara
IV
DEL DERECHO
Ahora bien, demandándose la obligación de manutención, es de recordar que el derecho de manutención es un derecho humano fundamental de infancia y adolescencia y un deber para ambos padres, como lo dispuso el Constituyente de 1999, cuando en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”.
Precisamente por ello, el Constituyente de 1999, adoptando la Doctrina de la Protección Integral que sustenta la Convención sobre los Derechos del Niño, da rango constitucional a la misma, erigiéndola en un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Cumple así nuestro país con los compromisos internacionales contraídos al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas y judiciales dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y de la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en esto, puesto que la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.
Esta obligación de manutención es consecuencia de la misma filiación, por lo que, estableciéndose la filiación nace la obligación misma, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Igualmente en el Artículo 377, ejusdem, se consagra que “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable…” (Subrayado del Tribunal).
La obligación de manutención es un derecho humano de infancia y adolescencia, al resultar necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, siendo la única fuente para cubrirles sus necesidades básicas y de gran importancia para lograr su desarrollo integral, incluso es un mecanismo necesario para los jóvenes en aquellos supuestos previstos por el legislador, para el caso de la acción por extensión de la referida obligación. Así, la Obligación de Manutención respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento, motivo por el cual el legislador especial ha previsto distintas acciones relacionadas con el deber alimentario, entre ellas surge como primaria y fundamental la de Fijación del Quantum de la Obligación de Manutención, requisito sine qua non para el ejercicio de las otras acciones, pues no podría demandarse el cumplimiento, así como tampoco la revisión si previamente no se ha fijado judicialmente la misma, sea en vía contenciosa o no contenciosa.
En el caso de marras, la solicitante, aspira como monto necesario para cubrir las necesidades de sus hijo, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) QUINCENALES.
Esta Juzgadora observa, que la parte solicitante demanda Obligación de Manutención, lo que debe entenderse como fijación de un quantum de la Obligación de Manutención, por lo que, siendo que es una obligación personal, es necesario efectuar todas las actuaciones idóneas para preservar y dar materialización a este derecho humano de infancia y adolescencia, que les permita obtener todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, en un nivel de vida adecuado, lo que no se lograría si no aparecen fijadas las reglas, bien por acuerdo entre los padres homologado en sede judicial, bien mediante pronunciamiento judicial en juicio contencioso, y no con base a la libre interpretación que hagan los progenitores, ni al capricho de los mismos.
De todo lo anterior resulta que, aún cuando la fijación del quantum alimentario se exige del padre del beneficiario, tal fijación debe efectuarse con fundamento al deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, como quiera que el deber de dar efectividad y materialización a favor de sus hijos corresponde a ambos, para preservarla en su derecho a recibir todo lo necesario para su manutención y crianza, lo que se traduce en desarrollo integral, y que corresponde compartidamente a los ciudadanos MARIA FERNANDA GONZÁLEZ GIL y JOSE GREGORIO PORTILLO MAGALLANES como consecuencia de la obligación de ambos progenitores, por el ejercicio pleno de la responsabilidad de crianza que tienen sobre su hijo ******************************
En tal sentido, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente que:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el establecimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social...”
Con relación a las necesidades de este niño, ésta prácticamente no requiere prueba, toda vez que basta con conocer su edad, para deducir que están en pleno desarrollo y que se encuentra en edad escolar, por lo que, además, requiere lo necesario para el vestido, alimentación, calzado, medicinas, siendo que el legislador lo ha eximido de la prueba de tales necesidades expresamente cuando los alimentos se reclaman de los ascendientes, por mandato legal expreso contenido en el artículo 294 del Código Civil, en concordancia con el artículo 295 ejusdem, como ocurre en el caso sometido al conocimiento de la Juzgadora.
En el caso que nos ocupa, en la comunicación remitida por la Dirección de Recursos Humanos del Hospital Tipo I de Boca de Uchire, informan que el requerido trabaja para ese organismo en el cargo de Enfermero II, evidenciándose que posee una fuente de ingreso que le permite cumplir con la obligación de manutención que tiene con su hijo. Y aún cuando la parte solicitante no acudió al acto conciliatorio, al cual estaba obligada, el Juez como director del proceso y en aras de proteger los intereses del beneficiario en este caso, procede a fijar el monto de la pensión de manutención en los siguientes términos:
Siendo que en la actualmente el requerido percibe la cantidad mensual de CINCO MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.5.000,69), y siendo quien suscribe el presente fallo, debe procurar lo que sea mas conveniente a las necesidades del niño ************************, y un mayor beneficio para el y de conformidad con el Principio del Interés Superior de niños, niñas y adolescentes (Art.8 LOPNA) y siendo que la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) quincenales solicitado por la parte actora no supera el 30% del salario mensual percibido por el requerido, quedando demostrado que posee capacidad económica para cubrir el monto solicitado por concepto de pensión de manutención, por lo tanto el requerido debe cancelar mensualmente como pensión de manutención la cantidad solicitada por la demandante es decir MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) ASÍ SE DECLARA.
El legislador establece en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007) que “...La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional... ”.
En el caso que aquí nos ocupa es un procedimiento de fijación de la Obligación de Manutención y al respecto el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Es claro, que conforme al artículo 366 ejusdem, la Obligación que se fije es compartida entre el padre y la madre.
De igual manera, respecto al pago correspondiente a la Obligación de Manutención del adolescente y de los niños debe realizarse por adelantado, como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que las niñas tienen necesidades inmediatas de alimentación, vestido, salud, entre otros.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por sus edades deben obligatoriamente contar con el apoyo que les puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico, que establece en el Artículo 282 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se señala lo siguiente:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
Por todo lo antes mencionado, y en virtud que el padre debe cumplir con su responsabilidad, respecto al nuevo quantum de la Obligación de Manutención, cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de un monto de Obligación de Manutención, a la cual está obligado el padre para con sus hijos. ASÍ SE DECLARA.
Para fijar el monto de la manutención, esta Jueza debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la Obligación de Manutención será compartida entre ambos padres, por lo que cuando los niños, niñas y/o adolescentes se encuentren bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo.
No obstante, la actora en el presente juicio se encuentra en el deber legal de exigir una fijación de la Obligación de Manutención que ha de ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, y por todas las consideraciones anteriormente expuestas, tomando en cuenta la edad del reclamante y las necesidades básicas propias de su etapa, esta Juzgadora atendiendo el interés superior de las adolescentes conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños, niñas y adolescentes y que va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente y de los niños, en este caso, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del adolescente y los niños establecido en el literal e) del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, en particular, la condición especifica de los beneficiarios como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral; que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud.
En el artículo 365, de la ley en comento, se señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre, en consecuencia, se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) mensuales, que deberá entregar en dinero de curso legal, el obligado JOSE GREGORIO PORTILLO a la solicitante MARIA FERNANDA GONZÁLEZ GIL quien actúa en representación de su hijo *********************** , los primeros cinco (5) días de cada mes, cantidad ésta que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ajustará en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e intereses del beneficiario de la manutención y realizará el pago correspondiente por adelantado, así como una mensualidad adicional por un monto igual al establecido como Quantum por concepto de obligación de manutención, es decir la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs1000,00) adicionales, en el mes de Agosto para los gastos de uniformes y útiles escolares y una mensualidad adicional por un monto igual al establecido como Quantum por concepto de Obligación de Manutención, es decir la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1000,00) adicionales en el mes de Diciembre con el objeto de cubrir los gastos de ropa y regalos de navidad. ASI SE DECLARA.
V
PARTE DISPOSITIVA.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por fijación de la Obligación de Manutención, interpuso la ciudadana MARIA FERNANDA GONZÁLEZ GIL, contra el ciudadano JOSE GREGORIO PORTILLO MAGALLANES, ampliamente identificados, en beneficio de su hijo **********************, y como se expresa ut supra en la motiva.
Se condena al obligado JOSE GREGORIO PORTILLO, a cancelar mensualmente la cantidad de MIL BOLIVARES(Bs.1.000,00) por concepto de Obligación de manutención, a favor de su hijo.
Se fija en el mes de Agosto la cantidad el equivalente a una mensualidad adicional, es decir, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1000,00) adicionales con el objeto de cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares.
Se fija en el mes de Diciembre la cantidad equivalente a una mensualidad adicional, es decir, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1000,00) adicionales con el objeto de cubrir los gastos de ropa y regalos de navidad. En cuanto a los gastos médicos y de medicinas estos serán compartidos en un cincuenta (50%) por cada progenitor.
Por haber sido declarada CON LUGAR la demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena notificar a cualquier Fiscal de Guardia del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI a los diez (10) días del mes de noviembre de 2014. 204º y 155°.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. HAYDELIS E. CASTILLO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MARÍA GABRIELA CORREIA
En esta misma fecha siendo las 02:20 pm, se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MARÍA GABRIELA CORREIA
Exp. P.N.A.2014-271
HCG/MGC
|