REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-001629
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ABOGADOS: Abogada: MARTA RODRIGUEZ Y T.S.U LIDIA GOMEZ, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Fernando de Peñalver de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
PADRES: ASUNCION RAFAEL CARABALLO y MARJORIE GUEDES, (Padres del niño), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.879.625 y V- 12.435.787, domiciliado el primero en Sector Fresco, La Melania, vía la Pica de Madera Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, la segunda de domicilio desconocido
MOTIVO: COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION:
De la revisión del presente Asunto correspondiente a la COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, presentada por las Abogadas: MARTA RODRIGUEZ Y T.S.U LIDIA GOMEZ, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Fernando de Peñalver de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a favor del niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo de los ciudadanos ASUNCION RAFAEL CARABALLO y MARJORIE GUEDES, (Padres del niño), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.879.625 y V- 12.435.787, domiciliado el primero en Sector Fresco, La Melania, vía la Pica de Madera Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, la segunda de domicilio desconocido, quien se encuentra en la Entidad de Atención “Casa Don Bosco”, ubicado en: Avenida Constitución del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, desde la fecha 08 de octubre del 2014, se dicto la medida de protección en programa a favor del niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto en fecha siete de octubre del 2014, se recibió de la T.S.U LIDIA GOMEZ, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Fernando de Peñalver de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui llamada telefónica en la cual le comunicaron que en la coordinación de la Policía de Píritu del estado Anzoátegui que se encontraba un niño de diez (10) años de edad, que fue encontrado por un vecino en eun matorral en el sector La Pica de Madera, el niño tenia varios dias desaparecido de su casa donde vivía con su padre ciudadano ASUNCION RAFAEL CARABALLO, por cuanto según declaración de niño era maltratado por este, evidenciándose, marcas en el cuello del niño.-
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
En el caso bajo estudio, se desprende de autos que el referido niño se encuentra resguardado en la Entidad de Atención “Casa Don Bosco”, ubicado en: Avenida Constitución del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal y como se desprende del libelo de la demanda cursante a los folios uno (01) al (02) del presente expediente, en la cual le han garantizado sus derechos, y brindado la protección necesaria, en consecuencia, esta Jueza tomando en cuenta el Artículo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, señala que: “La Colocación Familiar o Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de niños, niñas o adolescentes, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”
En mérito a todo lo antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor del niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien se encuentra en la Entidad de Atención “Casa Don Bosco”, ubicado en: Avenida Constitución del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde deberá permanecer y quienes tendrán la Guarda, Custodia y representación del niño ya mencionado hasta tanto este Tribunal dicte sentencia definitiva. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dos (02) días del mes de Agosto del año 2013.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ORLYMAR CARREÑO
SPG/Javier Abreu
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