REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2010-001916
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.-
En fecha 08/11/2010 fue presentada la presente causa de HOMOLOGACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, procedente de la Defensoría de la Parroquia san Cristóbal del Municipio Bolívar de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui por los Ciudadanos, JOHANA DEL VALLE PARRA PREPO y CARLOS RAMON QUIÑONEZ GUACOPO, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros V- 17.223.156 y V-12.683.479, respectivamente, en beneficio de los Niñas, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) siendo admitida y Homologada en fecha 11/11/2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en fecha 27 de Enero del año 2012 diligencia la ciudadana FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, Fiscal Décimo Tercero Especial del Ministerio de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita la ejecución voluntaria de la referida homologación, y en consecuencia el referido Tribunal mediante auto de fecha 13 de Febrero del año 2012 acuerda la ejecución voluntaria de la referida sentencia; En fecha 09 de Noviembre de 2011 se recibe diligencia presentada por la ciudadana Fiscal Décima Tercera Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la cual solicita la ejecución voluntaria y la notificación del demandado, y en fecha 13/03/2012 se agrego la anterior diligencia y se insto a la interesada a señalar la dirección de la empresa AVON DE VENEZUELA, C.A; En fecha 08 de Marzo de 2012 se recibe diligencia presentada por la ciudadana Fiscal Décima Tercera Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la cual solicita la ejecución Forzosa de la homologación , y en consecuencia el referido Tribunal mediante auto de fecha 29 de Marzo del año 2012 acuerda la ejecución forzosa de la referida sentencia y ordena se oficio a la empresa AVON DE VENEZUELA, C.A, para tal fin; En fecha 03/07/2013 la suscrita jueza provisoria de este Tribunal Se aboca al conocimiento de la Presente Causa; y por cuanto éste Tribunal observa que por parte de los interesados, no se ha verificado acto procesal realizado por la solicitante o por persona que actúe como Apoderado judicial a fin de impulsar la referida notificación a su fin lógico que es, la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Órgano Jurisdiccional; es decir, que han transcurrido un (01) año, sin que la parte haya dado el impulso respectivo a la presente notificación; en este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó: “...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la extinción de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la extinción. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”.
Conforme a las normas y jurisprudencia citada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 26/06/2013, hasta la presente fecha la parte interesada no realizó acto alguno para la continuación del presente procedimiento, por cuanto no cumplió con sus cargas procesales de de impulsar el proceso y así continuar con la causa que a su solicitud se había iniciado y siendo que transcurrió más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en impulsar el procedimiento hasta el estado en que haya de ejecutarse la resolución interlocutoria con fuerza definitiva, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, es por lo que, forzosamente esta Juzgadora debe concluir que, en el caso de autos, hay una inactividad procesal de parte, por lo que éste Tribunal declara la perdida de interés procesal.
Siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación de la solicitante durante más de un año, encuadra en los extremos expuestos, tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite se encuentra consumado.
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui acuerda dar por finalizada la causa y en consecuencia su remisión al archivo judicial.- Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. SULEIMA PEREZ.
LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO
SPG/Jesús Maita.-