REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2011-000525
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOLICITANTES: YARUBI DEL CARMEN FIGUERA VALERIO Y JOEL ELIAS SALAZAR BERRIOS Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°.V-18.512.896 y V-20.359.564 respectivamente
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En fecha 16/02/2011 fue presentada la presente causa de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR procedente de Defensora del Niño, Niña y del Adolescente Parroquia Guanta Municipio Guanta del Estado Anzoátegui suscrito por los ciudadanos: YARUBI DEL CARMEN FIGUERA VALERIO Y JOEL ELIAS SALAZAR BERRIOS Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°.V-18.512.896 y V-20.359.564 respectivamente, en beneficio de su(s) hijo(s) (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo admitida y Homologada en fecha 21/02/2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en fecha 23 de Marzo del año 2012, Fiscal Décimo Tercera de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui la Abg. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, en el cual solicita la ejecución de la referida homologación, y en consecuencia el referido Tribunal mediante auto de fecha 02 de Abril del año 2012 acuerda la ejecución voluntaria, en fecha 14 de Mayo del 2012 el Tribunal acordó la Ejecución Forzosa y se oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Cooperativa de Servicios Rangel y Guevara. Ubicada en la Calle Principal, Nº 48, Barrio Los Mangles, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; y por cuanto éste Tribunal observa que por parte de los interesados, no se ha verificado acto procesal realizado por la solicitante o por persona que actúe como Apoderado judicial a fin de impulsar la referida notificación a su fin lógico que es, la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Órgano Jurisdiccional; es decir, que han transcurrido un (01) año, sin que la parte haya dado el impulso respectivo a la presente notificación; en este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó: “...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la extinción de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la extinción. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”.
Conforme a las normas y jurisprudencia citada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 08/05/2012, hasta la presente fecha la parte interesada no realizó acto alguno para la continuación del presente procedimiento, por cuanto no cumplió con sus cargas procesales de de impulsar el proceso y así continuar con la causa que a su solicitud se había iniciado y siendo que transcurrió más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en impulsar el procedimiento hasta el estado en que haya de ejecutarse la resolución interlocutoria con fuerza definitiva, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, es por lo que, forzosamente esta Juzgadora debe concluir que, en el caso de autos, hay una inactividad procesal de parte, por lo que éste Tribunal declara la perdida de interés procesal.
Siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación de la solicitante durante más de un año, encuadra en los extremos expuestos, tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite se encuentra consumado.
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui acuerda dar por finalizada la causa y en consecuencia su remisión al archivo judicial.- Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARRENO
SPG/Javier Abreu
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