REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2012-000073
Sentencia Interlocutoria Con fuerza Definitiva.-

Solicitantes: ANAHI ESTHER MACHADO GUANARE y ORLANDO JOSE SALZAR SAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.213.104 y V-15.678.675, respectivamente

Niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Motivo: HOMOLOGACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.-

En fecha 17/01/2012 fue presentada la presente causa de HOMOLOGACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, procedente de la Defensoría Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui por los Ciudadanos, ANAHI ESTHER MACHADO GUANARE y ORLANDO JOSE SALZAR SAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.213.104 y V-15.678.675, respectivamente, en beneficio del Niño, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de cinco años de edad, siendo admitida y Homologada en fecha 19/01/2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en fecha 16 de enero del año 2013 diligencia la ciudadana ANAHI ESTHER MACHADO GUANARE, plenamente identificada en autos, en el cual solicita la ejecución de la referida homologación, y en consecuencia el referido Tribunal mediante auto de fecha 29 de Enero del año 2013 acuerda la ejecución voluntaria de la referida sentencia librándose en esa misma fecha la notificación al ciudadano ORLANDO JOSE SALZAR SAVEDRA, anteriormente identificado; y por cuanto éste Tribunal observa que por parte de los interesados, no se ha verificado acto procesal realizado por la solicitante o por persona que actúe como Apoderado judicial a fin de impulsar la referida notificación a su fin lógico que es, la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Órgano Jurisdiccional; es decir, que han transcurrido un (01) año, sin que la parte haya dado el impulso respectivo a la presente notificación; en este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó: “...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la extinción de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la extinción. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”.
Conforme a las normas y jurisprudencia citada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 16/01/2013, hasta la presente fecha la parte interesada no realizó acto alguno para la continuación del presente procedimiento, por cuanto no cumplió con sus cargas procesales de de impulsar el proceso y así continuar con la causa que a su solicitud se había iniciado y siendo que transcurrió más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en impulsar el procedimiento hasta el estado en que haya de ejecutarse la resolución interlocutoria con fuerza definitiva, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, es por lo que, forzosamente esta Juzgadora debe concluir que, en el caso de autos, hay una inactividad procesal de parte, por lo que éste Tribunal declara la perdida de interés procesal.
Siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación de la solicitante durante más de un año, encuadra en los extremos expuestos, tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite se encuentra consumado.
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui acuerda dar por finalizada la causa y en consecuencia su remisión al archivo judicial.- Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA.-
LA SECRETARIA.-
ABG. ORLYMAR CARREÑO
SPG/Jesús Maita.-