REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-002959
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE (s): JOSE EVARISTO y DOUGLAS ANTONIO “BELISARIO FLORES” y DESINAYS y NAIYULI DEL VALLE “BELISARIO ANATO”, , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.598.883, V-14.432.948, V-16.193.596 y V-18.351.393, respectivamente
ABOGADO(a) ASISTENTE: ALEXIS URIEPERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.53.122
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: OTROS
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE EVARISTO y DOUGLAS ANTONIO “BELISARIO FLORES” y DESINAYS y NAIYULI DEL VALLE “BELISARIO ANATO”, , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.598.883, V-14.432.948, V-16.193.596 y V-18.351.393, respectivamente, y la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) todos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALEXIS URIEPERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.53.122, mediante la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus, ciudadano JOSE DESIDERIO BELISARIO, quien en vida era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-5.071.709. Se constituye el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de niños niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud presentada por los ciudadanos JOSE EVARISTO y DOUGLAS ANTONIO “BELISARIO FLORES” y DESINAYS y NAIYULI DEL VALLE “BELISARIO ANATO”, , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.598.883, V-14.432.948, V-16.193.596 y V-18.351.393, respectivamente, y la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) todos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALEXIS URIEPERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.53.122. SEGUNDO: Se DECLARAN como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del de cujus ciudadano JOSE DESIDERIO BELISARIO, quien en vida era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-5.071.709, a sus hijos los ciudadanos JOSE EVARISTO y DOUGLAS ANTONIO “BELISARIO FLORES” y DESINAYS y NAIYULI DEL VALLE “BELISARIO ANATO”, , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.598.883, V-14.432.948, V-16.193.596 y V-18.351.393, respectivamente, y la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) todos de este domicilio. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZA,
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO
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