REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-003041
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Justificativo de carga familiar
SOLICITANTE (s): MIGUEL RAMON AZOCAR ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.800.721, domiciliado en la Calle San Francisco, Casa 30-B, El Pensil, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui
ABOGADO(a) ASISTENTE: Defensora Pública Tercera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado MARTHA AGUILERA

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.

Vista la solicitud presentada por el ciudadano MIGUEL RAMON AZOCAR ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.800.721, domiciliado en la Calle San Francisco, Casa 30-B, El Pensil, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Pública Tercera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado MARTHA AGUILERA, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que la solicitante manifiesta que el ciudadano MIGUEL RAMON AZOCAR ORTIZ, siempre ha velado por la protección integral de la adolescente de marras. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, antes identificada, así como la comparecencia de la Defensora Publica Tercera de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del Estado Anzoátegui, ABG. MARTHA AGUILERA, de la ciudadana MILENIS JOSE GIL RATIA, venezolana, mayor de edad, cedula de Identidad Numero V-11.907.758, madre y representante legal de la niña de marras y los testigos ciudadanas: TATIANA JOSEFINA RAMOS SANCHEZ Y MARIELA CRUZ YAGUARAIMA ABACHE venezolanas, mayores de edad, cedulas de Identidad Números V-14.633.171 y V-15.191.445. Se constituye el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la presente solicitud MIGUEL RAMON AZOCAR ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.800.721, domiciliado en la Calle San Francisco, Casa 30-B, El Pensil, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Pública Tercera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado MARTHA AGUILERA, SEGUNDO: Otorga el presente justificativo de CARGA FAMILIAR al ciudadano MIGUEL RAMON AZOCAR ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.800.721, domiciliado en la Calle San Francisco, Casa 30-B, El Pensil, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en beneficio de la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a los fines de que la niña de marras pueda gozar de los beneficios contractuales otorgados por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN por ser el ciudadano MIGUEL RAMON AZOCAR ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular la cedula de identidad Nº V-2.800.721 personal jubilado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN adscrito a dicho ministerio, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEJANDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCERAS PERSONAS. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose constancia en el respectivo libro de solicitudes de este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZA, PROVISORIO


ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA



LA SECREATRIA


ABG. ORLYMAR CARREÑO