REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-003043
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE (s): CARMEN LUISA ABAD GUANIRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.255.790, actuando en nombre

ABOGADO(a) ASISTENTE: Defensora Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: OTROS

Vista la solicitud presentada por la ciudadana CARMEN LUISA ABAD GUANIRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.255.790, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, el joven y el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , asistida por la Defensora Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano PEDRO JOSE QUIJADA CABRERA (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº 8.468.746. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, antes identificada y debidamente asistida, y de los testigos, ciudadanos :MARIA GUADALUPE SISO DE RODRIGUEZ Y OMAIRA DE JESUS MARTINEZ DE AVILA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad, Nros 5.483.485 y 8.469.663. Se constituye el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de niños niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud presentada por la ciudadana CARMEN LUISA ABAD GUANIRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.255.790, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, el joven y el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por la Defensora Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se DECLARAN como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del de cujus ciudadano PEDRO JOSE QUIJADA CABRERA (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº 8.468.746, a sus hijos el mayor de edad y el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y a su esposa CARMEN LUISA ABAD GUANIRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.255.790, tal como consta en el acta de matrimonio que riela en el folio doce (12) del presente expediente. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZA,

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA


LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO