REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-001186
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: Demanda de Divorcio.
DEMANDANTE: LICET COROMOTO ESPINOZA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.975.294, con domicilio procesal en la Avenida Principal de Lechería, Centro Comercial Coco Nut Centré, piso 2, Oficina 202, de la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui
ABOGADA ASISTENTE CARMEN VICTORIA LOPEZ, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 46.718
DEMANDADO: JOSE LUIS RAÑA PISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.254.760, domiciliado en: Guaicamar 1, Torre D, piso 1, Apto 1-1, de la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui
ABOGADA ASISITENTE: AMPARO SOSA MARIÑO, inscrito en el impreabogado bajo el Nro 25.408,
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la , oportunidad para que tenga lugar la de la Audiencia única Preliminar de mediación la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de Divorcio, incoado por la ciudadana LICET COROMOTO ESPINOZA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.975.294, con domicilio procesal en la Avenida Principal de Lechería, Centro Comercial Coco Nut Centré, piso 2, Oficina 202, de la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN VICTORIA LOPEZ, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 46.718, en contra del ciudadano JOSE LUIS RAÑA PISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.254.760, domiciliado en: Guaicamar 1, Torre D, piso 1, Apto 1-1, de la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui ,asistido por la abogada en ejercicio AMPARO SOSA MARIÑO, inscrito en el impreabogado bajo el Nro 25.408, en donde se encuentra involucrada la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Lissandra Fuentes, y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante, debidamente asistido de abogado en ejercicio antes identificado, de la parte demandada y su abogada. Y se constato la presencia de la Fiscal auxiliar Décimo Quinto ABG MARY CARMEN BATISTA Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza SULEIMA PEREZ GARCIA. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La continuaran ejerciendo ambos padres. LA CUSTODIA DE LOS HIJOS la detentara la madre Ciudadana LICET COROMOTO ESPINOZA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.975.294, con domicilio procesal en la Avenida Principal de Lechería, Centro Comercial Coconut Center, piso 2, Oficina 202, de la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui,.- EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hija de manera amplia, pudiéndos visitar a su hija y buscarlo a la salida del colegio siempre y cuando no interrumpa sus horarios de clases, estudios, sus tareas; el presente régimen de establece tomando en cuenta la edad de nuestra hija y su bienestar por lo que el mismo se realiza de la manera mas amplia posible. Así mismo el padre y la madre podrá mantener contacto con su hija de manera telefónica y por cualquier medio de comunicación posible en bienestar de su hija.- El padre podrá compartir con su hija igualmente un fin de semana cada quince (15) días, debiendo el padre retirar a los hija el hogar materno el día sábado a las Nueve de la mañana (9:00 A.m.) y regresarlo el día domingo a las cinco de la tarde (5:00 P.m.).- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA, ESCOLARES Y DEL MES DE DICIEMBRE: estas se realizaran de forma alterna y compartida por ambos padres en bienestar de su hija; para lo cual sus padres podrán compartir con su hija en las épocas de vacaciones de Navidad y Año Nuevo de manera alterna, garantizando a sus hijos el disfrute de los días de 24 y 31 de Diciembre, con ambos padres.-Ambos padres se comprometen a mantener y garantizar la comunicación de su hija con sus padres en esta época en aras del bienestar de su hija.- EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a suministrar de manera Mensual la Cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000), para cubrir gastos de alimentación, los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes en una cuenta corriente signada con el Nº01050286147286000195, del Banco de Mercantil a nombre de la madre de la Adolescente. En cuanto al pago de la mensualidad e colegio de la Adolescentes la madre se compromete a cubrir dicho monto ya que la empresa en la cual labora otorga este beneficio a favor de la Adolescentes . EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLARES Y UNIFORME: Ambas partes acuerdan que cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos escolares de su hija el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: La Adolescentes gozan del beneficio se seguro medico privado que lo cubre el padre. Todo cuanto no se encuentre previsto en la cobertura del seguro, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMRE: Ambas partes acuerdan que cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de su hija en partes iguales.- Es todo.- Se deja constancia que no se garantizó a los adolescentes antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por carecer de edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014).
La Jueza Provisorio
Abog. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
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