REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiseis de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-003149
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE (s): ISABEL MARIA GUEVARA DE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.898.563, domiciliada en la Calle Brisas del Mar, casa Nº 63-45, Barrio 29 de Marzo, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui
ABOGADO(a) ASISTENTE: YELITZA RICARDI, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 120.582
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
ERECHO PROTEGIDO: OTROS
Vista la solicitud presentada por la ciudadana ISABEL MARIA GUEVARA DE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.898.563, domiciliada en la Calle Brisas del Mar, casa Nº 63-45, Barrio 29 de Marzo, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, actuando en representación de su nieta la adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistida por la abogada en ejercicio YELITZA RICARDI, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 120.582, en el cual solicita que se le declare ÚNICAS Y UNIVERSAL HEREDERA de su madre la difunta ciudadana CARMEN MARIA PEREZ GUEVARA, fallecida el día dieciocho (18) de Octubre de 2014, quien era venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-13.163.195. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, antes identificada y debidamente asistida, y de los testigos, ciudadanos: DIOMAR DE JESUS MARQUEZ SISO Y RAMON TAPUYO PERICANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro V-14.910.777 Y V- 14.431.188. Se constituye el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de niños niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud presentada por la ciudadana ISABEL MARIA GUEVARA DE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.898.563, domiciliada en la Calle Brisas del Mar, casa Nº 63-45, Barrio 29 de Marzo, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YELITZA RICARDI, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 120.582. SEGUNDO: Se DECLARAN como UNICAS HEREDERAS UNIVERSALES de la cujus ciudadana CARMEN MARIA PEREZ GUEVARA, fallecida el día dieciocho (18) de Octubre de 2014, quien era venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-13.163.195, a sus hija la adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZA,
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO
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