REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-003179
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE (s): GREGORY JOSE VERA CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.245.900, domiciliado en la Calle Sucre, Casa Nº 07, Sector Manzana 20, La Poderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui

ABOGADO(a) ASISTENTE: OSMARY CERMEÑO, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 160.715

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


DERECHO PROTEGIDO: OTROS

Vista la solicitud presentada por el ciudadano GREGORY JOSE VERA CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.245.900, domiciliado en la Calle Sucre, Casa Nº 07, Sector Manzana 20, La Poderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio OSMARY CERMEÑO, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 160.715, actuando en nombre propio y representación de sus hermanos, ciudadanas MIRELLYS DEL VALLE y CARMEN LUISA VERA VENALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.565.334 y V-11.421.946, respectivamente, además del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el cual solicita que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano GREGORIO RAFAEL VERA, (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-5.189.449, quien falleció en fecha 19-03-2014. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, antes identificada y debidamente asistida, y de los testigos, ciudadanas: AMERICA DE JESUS CARVAJAL MICEL Y AURIMAR JOSEFINA GAMBOA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas números V_20.875.598. V_21.173.084. Se constituye el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de niños niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud presentada por el ciudadano GREGORY JOSE VERA CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.245.900, domiciliado en la Calle Sucre, Casa Nº 07, Sector Manzana 20, La Poderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio OSMARY CERMEÑO, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 160.715. SEGUNDO: Se DECLARAN como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del de cujus ciudadano GREGORIO RAFAEL VERA, (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-5.189.449, quien falleció en fecha 19-03-2014, a sus hijos ciudadanos GREGORY JOSE VERA CERMEÑO, MIRELLYS DEL VALLE y CARMEN LUISA VERA VENALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.245.900, V-13.565.334 y V-11.421.946, respectivamente, y del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZA,

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA


LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO