REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2012-001018
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
CAUSA: COLOCACION FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento del ciudadano PASCUAL ANTONIO GUAICARA (abuelo materno), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.173.669, domiciliado en: Sector La Agustinera, Calle Principal, casa S/N, cerca del Mercal, Píritu, Estado Anzoátegui.
PARTES DEMANDADAS: ISMENIA JOSEFINA GUAICARA RAMIREZ y ELIAS EDUARDO TREBOL, (Padres de los niños de marras), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-21.067.976 y V-18.299.797, respectivamente, ambos domiciliados en: San Francisco, Calle Principal, Casa S/N, Color Rosado, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.
ADOLESCENTE y NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA CAUSA (INACTIVIDAD PROCESAL)
Se inicia la presente causa de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento del ciudadano PASCUAL ANTONIO GUAICARA (abuelo materno), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.173.669, domiciliado en: Sector La Agustinera, Calle Principal, casa S/N, cerca del Mercal, Píritu, Estado Anzoátegui, en beneficio de sus nietos el adolescente y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de los ciudadanos ISMENIA JOSEFINA GUAICARA RAMIREZ y ELIAS EDUARDO TREBOL, (Padres del adolescente y el niño de marras), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-21.067.976 y V-18.299.797, respectivamente, ambos domiciliados en: San Francisco, Calle Principal, Casa S/N, Color Rosado, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita la COLOCACION FAMILIAR de sus nietos el adolescente y el niño de marras, en virtud de que sus padres no les prestan los debidos cuidados y los maltratan física y verbalmente.
En fecha 09 de Octubre del año 2012, fue presentada la presente causa de COLOCACIÓN FAMILIAR, por la parte interesada, en fecha 10-10-2012 este Tribunal le dio entrada y en 15-10-2012 se admitió, ordeno librar boleta de notificación y los oficios respectivo, y desde la fecha 19 de septiembre de 2013 no se ha verificado acto procesal realizado por la solicitante o por persona que actúe como apoderado judicial a fin de impulsar dicha solicitud a su fin lógico que es, la sentencia definitiva dictada por el Órgano Jurisdiccional; es decir, que han transcurrido mas de un año, sin que la parte haya dado el impulso respectivo a la presente solicitud; En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó: “...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”.
Conforme a las normas y jurisprudencia citada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 19 de septiembre de 2013 hasta la presente, la parte interesada no realizó acto alguno para la continuación del presente procedimiento, por cuanto no cumplió con sus cargas procesales y así continuar con la solicitud que se había iniciado y siendo que transcurrió más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesada en impulsar el procedimiento hasta el estado en que haya de dictarse la resolución definitiva, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, es por lo que, forzosamente esta Juzgadora debe concluir que, en el caso de autos, hay una inactividad procesal de parte , por lo que este Tribunal declara la perdida de interés procesal y así se decide.
Siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación de la solicitante durante más de un (01) año, encuadra en los extremos expuestos, tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite se encuentra consumado. Siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la Ley Adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la extinción de este procedimiento y así se declara.
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INACTIVIDAD PROCESAL, en la presente causa de COLOCACIÓN FAMILIAR. Así se decide.
Cúmplase
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155 ° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.-
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA.-
LA SECRETARIA.-
ABG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-
SPG/lba.-
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