REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-002820
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva

CAUSA: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: LUIS ALBERTO PIÑA RIVAS e YSBELICE NOHELIS CHAURAN AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.432.084 y V-14.101.455, respectivamente

ABOGADA ASISTENTE: LAURA COLABERDINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.113,

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO PIÑA RIVAS e YSBELICE NOHELIS CHAURAN AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.432.084 y V-14.101.455, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio LAURA COLABERDINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.113, Funcionario adscrito al Programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, donde se encuentran involucrado los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A.- Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la NO comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente, antes identificados, así también se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio publico Abog. LORYANA DECENA, debidamente notificada en el presente procedimiento. En virtud de lo anteriormente expuesto esta Juzgadora Abg.SULEIMA PEREZ GARCIA, juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera: PRIMERO: el desistimiento de la presente solicitud, presentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO PIÑA RIVAS e YSBELICE NOHELIS CHAURAN AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.432.084 y V-14.101.455, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio LAURA COLABERDINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.113, Funcionario adscrito al Programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, donde se encuentran involucrado los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA



LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO