REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-001590
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
CAUSA: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA,
DEMANDANTE: DIANA CAROLINA GALVIS OTALVARO, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1121833932
DEMANDADO: JANER ANTONIO MORA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.041.007,
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Revisado como ha sido el expediente Nº BP02-V-2014-001590, por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, junto con los recaudos que lo acompañan, presentada por la ciudadana DIANA CAROLINA GALVIS OTALVARO, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1121833932, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JESUS RAFAEL MOY CURUPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.608, donde se encuentra involucrada la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; en consecuencia la Suscrita Jueza de este Tribunal se ABOCA al conocimiento de la presente causa; en consecuencia; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Observa: Que en la presente demanda, la controversia planteada, no se observa que se estén lesionando los derechos de la niña de autos, y por cuanto la niña, no aparece como parte en el inmueble en cuestión, por lo tanto no están llenos los requisitos establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente Demanda; y da por terminada la misma. Asimismo, se INSTA, a las partes a proceder de conformidad con el ordenamiento jurídico. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
SPG/crc
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