REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 01 de octubre de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000475
ASUNTO : BP01-R-2014-000113
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibió recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abogada DRA. ANGELICA C. ALCALA GOMEZ en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada durante en la audiencia preliminar en fecha 15 de agosto de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual se revoco la medida privativa de libertad, otorgando medida Cautelar de presentación periódica, al imputado CARLOS FERMIN MENDEZ, titular de la cédula de identidad N 26.685.543 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 18 de Septiembre de 2014, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Jueza DRA. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada DRA. ANGELICA C. ALCALA GOMEZ en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en su escrito de apelación alegó lo siguiente:
“…El juez primero de primera instancia emite la siguiente decisión: “Tomando en cuenta la declaración realizada por la misma victima al inicio de esta audiencia, considera este Tribunal que han variado las circunstancias de modo, por las cuales fue privado de su libertad el ciudadano Carlos Enrique Fermín Méndez (…) Decretando este tribunal medidas cautelares de las contenidas en el articulo 242 N 3 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a la presentación periódica por ante la oficina del alguacilazgo del acusado cada 8 días...” (sic)
CAPITULO IV
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
La decisión que dicto el Tribunal 1º de Control en fecha 9 de enero de 2013, causo un gravamen irreparable a ésta representación fiscal, en razón de los señalamientos que seguidamente paso a detallar:
PRIMERO: Con la decisión del honorable juzgado de revocar la medida privativa de libertad, otorgando una medida cautelar de presentación periódica, a lo cual apeló y solicito efecto suspensivo el ministerio Público, causa gravamen irreparable a la vindicta pública, en virtud del tipo penal por el cual está siendo juzgado el hoy acusado como lo es VIOLENCIA SEXUAL, calificación jurídica que es ratificado al momento de admitir totalmente la acusación… (sic)
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de medidas cautelares, vista la magnitud del hecho cometido, considere que debía mantenerse la medida privativa de libertad establecida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha solicitud fue declarada sin lugar acordando por el contrario un régimen de presentación periódica ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo del tribunal… (sic)
Ello, por ende acarrea al Ministerio Público un gravamen irreparable, toda vez que se produjo en contravención de los fundamentos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia… (sic)
Igualmente es imprescindible resaltar que es mi deber dar cumplimiento al objetivo de la Ley Especial, señalando de manera expresa en el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo que a tal efecto dispone la Convecino Belm Do Parà, suscrita y ratificada por el Estado Venezolano delegó la responsabilidad de dirigir la acción penal en el Ministerio Público y designó fiscales especializados para tramitar aquellos casos en los que figura como victima la mujer, exigiendo a todos los entes involucrados el compromiso de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de la mujer, en razón de lo cual sorprende que la juzgadora atribuyera al Ministerio Público, una omisión del Circuito Judicial… (sic)
Es evidente que el juzgador desconoce que las medidas de protección y seguridad son de naturaleza distinta a las medidas cautelares sustitutivas, siendo el caso que en el caso concreto estamos en presencia de una decisión que ADMITIO LA ACUSACION POR EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL caso en el cual lo procedente y ajustado a derecho es garantizar las finalidades del proceso manteniendo una medida privativa de libertad dada la magnitud del daño causado a la victima, quien además es una persona de la tercera edad… (sic)
CAPITULO V
Por todos los argumentos antes expuestos, solicito SEA ADMITIDO y a su vez declarado CON LUGAR, el presente recurso de apelación y en consecuencia SE REVISE LA DECISION dictada por el Tribunal Primero (1º) de Control Audiencias y Medidas de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… (sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la defensa de confianza, a cargo del Abogado JOSE ALVAREZ OTERO, el mismo dio contestación al presente Recurso de Apelación de la manera siguiente:
…Yo, JOSE ALVAREZ OTERO, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 4.898.575… (sic)
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE
FUNDAMENTACION DE ALEGATOS
De la mera exégesis racional del articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende con meridiana claridad, que interpuesto el recurso de apelación con efecto suspensivo por parte del fiscal Nro. 24 del ministerio Publico, el Juez de control Nro. 1 del Tribunal de Violencia contra la Mujer, se conoce de la incidencia, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones respectiva para su resolución… (sic)
CAPITULO II
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
Suben las presentes actuaciones ante este ilustre Corte de Apelaciones. En virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Fiscal Nro. 24del Ministerio Publico, de forma oral el día 15 de Agosto del 2014, finalizando la audiencia preliminar, por ante el Juzgado de Violencia contra la Mujer, mediante el cual ordena apertura a juicio oral y acordó a favor del acusado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Siendo la Jurisprudencia pacifica, uniforme y reiterada del tribunal Supremo de Justicia, en su sala constitucional, en los cuales se ha venido señalando que una medida cautelar sustitutiva de modo alguna, no comporta la liberad sin restricciones del encausado, pues este continua sometido a un régimen estricto de restricción de su libertad… (sic)
En virtud que habían cambiado las circunstancias, el Juez decreto con lugar, mi solicitud de la medida cautelar sustitutiva… (sic)
El juez, manifiesta que se encuentra en esta Sala el victimario, que su condición es SORDO MUDA, considerando quien aquí decide que existe una gran contradicción con lo que dice la VICTIMA y la realidad del caso, de igual manera corre inserto en el expediente diligencias del defensor, consignando constancia de trabajo y firmas de los integrantes de la Junta Comunal el Tramojo que alegan que el ciudadano CARLOS FERMIN es un ciudadano de buena conducta y colaborador, además de la carta de residencia… (sic)
CAPITULO III
DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO CON EFECTO SUSPENSIVO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO
El recurso de apelación con efecto suspensivo que examina esta alzada, deviene en IMPROCEDENTE y por lo consiguiente DECLARADO SIN LUGAR, en virtud que el efecto suspensivo contemplado en el articulo 374 del COPP, solo procede contra la decisión que ACUERDE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO y no cuando se impone una medida cautelar sustitutiva de las estatuidas en el articulo 242 eusdem. Además que toda solicitud o recurso que se interponga contra un acto decisorio de carácter interlocutorio debe estar expresamente motivado, pues la motivación aun cuando no lo señale expresamente el artículo 49 de nuestra Carta Magna, tiene claro perfil constitucional.
Debe concluir en que el Juez, actuó con total discrecionalidad y conforme a sus justo arbitrio independencia y autonomía.
Los hechos relativos al presente caso, traídos por el Ministerio público, no se observa que haya aportado un solo elemento o alguno parecido como para justificar un supuesto Periculum in mora.
CAPITULO IV
PETITORIO FINAL
En merito de las razones precedentes expuestas, dada la manifiesta improcedencia del recurso con efecto suspensivo interpuesto por la fiscal 2Nro. 24 del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, ruego a esta ilustre Corte de Apelaciones que DENTRO DEL PLAZO LEGAL establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal una vez considerado los alegatos formulados por esta defensa, declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por la representación fiscal y en consecuencia Confirme en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida por encontrarse la misma en todo ajustada a derecho y a la Justicia. Así lo solicito expresamente, en Barcelona, a la fecha de su presentación… (Sic)
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…En horas del día de hoy, 15 de Agosto de 2014, siendo las once y dos (11:02) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al , en relación al ciudadano CARLOS ENRIQUE FERMIN, por presunta Comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA PRIETO. Se constituyó el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez DR. FABRICIO LOPEZ, acompañado del Alguacil JAVIER GUEVARA y la Secretaria de Sala ABG. YULIMAR JIMENEZ. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se encuentra presente en la sala de audiencias: LA FISCAL 24º DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. ANGELICA ALCALA, EL DEFENSOR DE CONFIANZA DR. JOSE ALVAREZ OTERO. , EL IMPUTADO CARLOS ENRIQUE FERMIN (Quien Fue Debidamente Trasladado) LA VICTIMA MARIA ELENA PRIETO. Seguidamente el ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y al Imputado, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el tercer aparte del articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal 24º del Ministerio Público DRA. ANGELICA ALCALA, quien expone: “Esta representación Fiscal ratifica la acusación presentada en fecha 26-07-2014, por la Fiscal 24º del Ministerio Público DRA. YAMARILIS YAGUARAMAY, por la Fiscal 24º (A) del Ministerio Público DRA. GLORIA AMERICA MOLINA y por la Fiscal 24º (A) del Ministerio Público DRA. CARLA DUARTE de conformidad con el 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 102 y artículo 114 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 111 ordinal 4 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado CARLOS ENRIQUE FERMIN, por presunta Comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA PRIETO se procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, consistentes en: PRUEBAS TESTIMONIALES EN CALIDAD DE EXPERTO: 1.) PEDRO TOVAR. Medico forense adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona. Quien realizo reconocimiento medico legal a la victima MARIA PRIETO. Por Ser Útil Necesario Y Pertinente. PRUEBAS TESTIMONIALES: 1) DRA. KARLA IRUYOGA, medico UDO. Rif. 18.277742-2 Adscrita al hospital tipo I DR. ANTINIO RONDON de clarines, quien atendió a la ciudadana MARIA PRIETO.2.) FUNCIONARIO GORGEN VALOR titular de la cedula de identidad Nº 19.030.061. Credencial Nº 5665 adscrito al Centro De Coordinación Policial Píritu, Departamento De Protección A La Mujer de la policía del estado Anzoátegui. 3.) FUNCIONARIO LUIS ALVAREZ titular de la cedula de identidad Nº 17.714.461. Credencial Nº 2462 Adscrito al Centro De Coordinación Policial Píritu, Departamento De Protección A La Mujer de la policía del estado Anzoátegui. 4.) DECLARACION DE LA VICTIMA MARIA PRIETO titular de la cedula de identidad Nº 6.054.020. 5.) DECLARACION DEL PROFESIONAL DE LA PSICOLOGIA ALEJANDRO VERA psicólogo, Adscrito A La Unidad De Atención A La Victima Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui. Por Ser Útiles Necesarias Y Pertinentes. PRUEBAS TESTIMONIALES EN CALIDAD DE TESTIGO: 1.) RAMON GARCIA REMESER, venezolano de 65 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 910.299 (TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA) 2.) LAURYS ROBLES titular de la cedula de identidad Nº 17.950.243 (TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA). 3.) ALBERTO RAFAEL SAEZ titular de la cedula de identidad Nº 8.22.732 (TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA). 4.) JUAN PUERTA titular de la cedula de identidad Nº 8.299.961 (TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA) Por Ser Útiles Necesarias Y Pertinentes PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) INFORME MEDICO de fecha 09 de junio de 2014. DRA. KARLA ITIAGO, medico UDO-CMA. Rif. 18.277742-2 Adscrita al hospital tipo I DR. ANTINIO RONDON de clarines. 2.) RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 09700-139-1887-14 de fecha 10 de junio de 2014, realizado por el DR. PEDRO TOVAR. Medico forense adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona. 3.) EVALUACION PSICOLOGICA Nº FSUP-UAV-336-2014 de fecha 16 de julio de 2014 practicada a la ciudadana MARIA PRIETO, suscrito por el PROFESIONAL DE LA PSICOLOGIA ALEJANDRO VERA psicólogo, Adscrito A La Unidad De Atención A La Victima Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui. Por Ser Útiles Necesarias Y Pertinentes. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado CARLOS ENRIQUE FERMIN como la Apertura A Juicio de ser procedente y se MANTENGA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN LA VICTIMA. De igual manera, solicito copia simple de la presente acta. Acto seguido se le concede el derecho de palabra la victima la ciudadana MARIA ELENA PRIETO. Quien expone: “Eran las doce y media de la noche iba caminando un poco tomada y me lo conseguí a el por el camino y el también estaba tomado y me metí para el camino con el e hicimos lo que hicimos me pare, me encontré al papa por el camino y me fui con su papa para su casa después me levante me bañe y la señora me puso desayuno y fuimos para la policía mi hija y mi sobrina fueron las que colocaron la denuncia yo no la puse y eso fue todo. “Es todo”.Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado, CARLOS ENRIQUE FERMIN, a quien se le impone del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: CARLOS FERMIN MENDEZ; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-26.685.543; DE NACIONALIDAD VENEZOLANO; ESTADO CIVIL: SOLTERO; DE 18 AÑOS DE EDAD; PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO; FECHA DE NACIMIENTO: 17-08-1995-; LUGAR DE NACIMIENTO: PUERTO PIRITU, ESTADO ANZOATEGUI; HIJO DE LOS CIUDADANOS: MARIA MENDEZ (V) Y CARLOS ALBERTO FERMIN (V); CON RESIDENCIA EN: ENTRADA DE CARUTICO, VIA SANTA FE-ESTADO ANZOÁTEGUI; TELÉFONO: 0281-7003494. Se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices, ni tatuajes visibles en el cuerpo, se deja constancia que su representante MARIA MENDEZ PUERTA (MADRE) funge como su interprete de señas ya que el hoy imputado sordomudo, en consecuencia este expone: “Nosotros estuvimos juntos, hicimos el amor y se fueron de ahí para donde el papa a dormir y amaneció en la casa durmieron separados yo no la agredí lo juro por dios que no la agredí, Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR DE CONFIANZA DRA. JOSE ALVAREZ OTERO: “ Esta defensa niega rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho contenido en el escrito acusatorio interpuesto por la fiscalía del ministerio publico, pudo la nulidad absoluta de la aprehensión de mi defendido ya que se violo las garantías constitucionales tales como el debido proceso, presunción de inocencia afirmación de la libertad, el objetó del proceso penal es la búsqueda de la verdad como fin del estado no se desprende de la acusación fiscal que el día 08 de junio del presente año algún indicio que demuestre alguna participación en el hecho que compruebe algún elemento donde se cometiera algún un delito mas aun si en el día anterior 12 de Agosto la propia victima consigna por ante este tribunal una declaración jurada debidamente autenticada y ratificada en este acto donde afirma que el acto sexual se realizo en forma voluntaria en caso de apertura a juicio oral solicito una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicito a demás el sobreseimiento de la presente causa en reflejo a la regla de la causa probable por lo tanto solicito sea decretado el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 por la imposibilidad racional de que el e hecho descrito por el ministerio publico sea tribuido a mi representado es de hacer notar que mi defendió es un ciudadano vulnerable que padece de la audición y del habla el único testimonio es de la propia denunciante por lo tanto carece de todo valor probatorio ni un solo elemento que en juicio oral servirá para atribuir responsabilidad a mi representado, en caso de apertura a juicio oral descrita en mi escrito de densa. Como son la declaración de los siguientes ciudadanos 1.) RAMON GARCIA REMESER, venezolano de 65 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 910.299. 2.) LAURYS ROBLES titular de la cedula de identidad Nº 17.950.243. 3.) ALBERTO RAFAEL SAEZ titular de la cedula de identidad Nº 8.22.732. 4.) JUAN PUERTA titular de la cedula de identidad Nº 8.299.961 la utilidad necesidad y pertinencia deviene del hecho de que ellos son testigos puestos que son vecinos del lugar y darán fe de que mi defendido nunca practico una violencia sexual contra la denunciante ya que ese acto fue consensual y las lesiones sufridas aparentemente en el rostro de la denunciante ella misma en el escrito consignado en su declaración jurada manifiesta que se encontraba en estado de embriaguez y se cayo, solicito que las pruebas sean admitidas por ser necesaria útiles y pertinentes y sean evacuadas en el juicio oral y publicó y apreciada en la sentencia definitiva. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” ESTE TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, A CARGO DEL JUEZ DR. FABRICIO LOPEZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE. Como punto previo: Pasa a decidir sobre la nulidad absoluta solicitada por el defensor de confianza DR. JOSE ALVAREZ OTERO quien considera que es violatoria del debido proceso presunción de inocencia afirmación de libertad igualdad de las partes, derecho a la defensa y el principio de libertad consagrados en los artículos 44 y 49 de la constitución y 174 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la presunción de inocencia contenida en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal considera quien aquí decide que esta presunción sea mantenido incólume por parte de este tribunal quien considera que el hoy acusado es inocente hasta tanto exista una sentencia condenatoria en su contra asunto este que aun no se encuentra demostrado en auto por consiguiente el ciudadano CARLOS FERMÍN MÉNDEZ es y seguía siendo inocente hasta tanto curse en el expediente sentencia condenatoria tal como lo establece el articulo arriba señalado respecto a la presunción de inocencia. Con respecto a la afirmación de libertad , afirma la defensa ha sido violentada por este órgano jurisdiccional quien aquí juzga hace notar que tal principio de inocencia aun y cuando es la regla tiene su excepción establecida en la ley adjetiva penal como lo seria la Privación Judicial Preventiva De Libertad contenida en el articulo 236 de la misma ley es decir que no puede alegar el ciudadano defensor se esta violentando un principio procesal como lo es el de afirmación de libertad por haberse mantenido hasta ahora el hoy acusado privado de su libertad pues como señale arriba l acepción a este se encuentra tipificada en nuestra ley adjetiva y la cual es aplicada en los casos donde los delitos o el delito cometido es considerado de gran magnitud y establece penas en su limites superiores a diez (10) o mas años por lo que considera quien aquí juzga que en ningún momento se ha violentado tal principio. Referente a la igualdad entre las partes de igual manera la defensa manifiesta que ha sido violentada y que sin embargo no especifica en que acto considera la defensa que se le violo l a igualdad que debe existir entre las partes que conforman el proceso, este tribunal revisada las actuaciones que corren insertas en el expediente certifica que el ciudadano defensor ha tenido la oportunidad de realizar cualquier actividad y diligencia probatoria que beneficie a su defendido por lo que este tribunal considera que el derecho de igualdad entre las partes se ha respetado a todos aquello que han intervenido en este proceso. Con relación al derecho de la defensa que igual manera considera quien aquí decide que ha sido respetado pues se desprende el expediente que el hoy defensor DR. JOSE ALVAREZ OTERO ha ejercido desde el comienzo del proceso la defensa del hoy acusado estando presente en los actos realizados por el tribunal como lo ha sido la presentación de imputado se refleja del escrito acusatorio que el abogado mencionado participo en la investigación fiscal solicitándole a la representante de la fiscalía a del Ministerio Publico que se realizaran declaraciones testimoniales las cuales fueron evacuadas por el Ministerio Publico las cuales corren insertas en el expediente de la misma forma señala el defensor de confianza fue violado el principio de presunción de inocencia afirmación de libertad igualdad de las partes, derecho a la defensa y el principio de libertad consagrados en los artículos 44 y 49 de la constitución y 174 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la presunción de inocencia contenida en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y como ya se señalo antes existe una excepción a la regla del principio de libertad consagrada en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a cual es utilizada por el órgano jurisdiccional cuando considera que es la única manera de mantener la resultas del proceso es por todo lo anteriormente señalado que este tribunal al amparo del articulo 174 , 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto a la solicitud de Sobreseimiento solicitado por la defensa considera este juzgador que esta solicitud interpuesta por la defensa quien considera que el objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, quien decide que la revisión realizada al expediente se desprende del folio 77 (setenta y siete) al 94 (noventa y cuatro) corre inserto escrito acusatorio presentado por la fiscalía del ministerio publico donde especifica de manera clara y circunstanciada los elementos de convicción así como los medios probatorios que considera la fiscalía son propios para demostrar la culpabilidad del ciudadano CARLOS FERMIN MÉNDEZ en un posible juicio oral y publico por lo tanto se decreta sin lugar la solicitud hecha por la defensa. PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por la fiscalía del ministerio publico , en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE FERMIN, que fueron narrados por ella misma en esta audiencia, por considerar hay elementos de convicción para el delito por el cual se acusa en virtud de la declaración de la victima que la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA PRIETO , por cuanto se observa que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en consecuencia se desestima la solicitud del defensor, en cuanto a la desestimación de la acusación. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, admitida la acusación y las pruebas el tribunal se dirige nuevamente al imputado a los fines de imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que para el caso en especifico, seria la establecida el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El Tribunal se dirige nuevamente al imputado CARLOS ENRIQUE FERMIN y expone: “NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” TERCERO: Se ordena APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa seguida al imputado CARLOS ENRIQUE FERMIN, por presunta Comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA PRIETO. CUARTO: Se admite las pruebas ofertadas por la defensa de confianza como PRUEBAS TESTIMONIALES a los ciudadanos: 1.) RAMON GARCIA REMESER, venezolano de 65 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 910.299. 2.) LAURYS ROBLES titular de la cedula de identidad Nº 17.950.243. 3.) ALBERTO RAFAEL SAEZ titular de la cedula de identidad Nº 8.22.732. 4.) JUAN PUERTA titular de la cedula de identidad Nº 8.299.961, Por Ser Útiles Necesarias Y Pertinentes. QUINTO: Con respecto a la solicitud por la defensa de una Medida Cautelar menos gravosa a la medida preventiva privativa de libertada a la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal , visto esto considera quien aquí decide que para decretar una Medida Cautelar menos gravosa a la Medida Preventiva Privativa De Libertad es necesario que hallan variado los motivos o las circunstancias por las cuales se dicto dicha medida, este tribunal pasa a revisar si en el siguiente caso pueden imponerse Medidas Cautelares diferentes a las de la Medida Preventiva Privativa De Libertad, en fecha 11 de junio de 2014 este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui decreto MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS FERMIN MEDEZ por considerar que se encontraban llenos los extremos del articulo 236 N ° 1, 2 y articulo 237 parágrafo primero y articulo 238 corre inserto en le expediente corre ampliación de la denuncia realizada a la ciudadana MARIA ELENA PRIETO donde otras cosas manifestó: “ …Me venia siguiendo, cuando veo para atrás se zumba de una moto un muchacho ofreciéndome dinero para que fuera de el…” observa este tribunal Que el ciudadano quien presuntamente ofreció dinero a la hoy victima se encuentra en esta sala y es de condición sordo mudo , considerando quien aquí decide que existe una gran contradicción con lo que dice la victima y la realidad del caso, de igual manera corre inserto en el expediente diligencia ciudadano defensor privado del hoy acusado consignado constancia de trabajo de igual manera firma de los integrantes del consejo comunal de tramojo con una cantidad de firma quienes alegan que el ciudadano CARLOS FERMIN MEDEZ es un ciudadano con buena conducta y colaborador, carta de residencia, posteriormente en fecha 26 de julio presenta formal acusación contra el hoy acusado de igual manera en fecha 12 de agosto de 2014 se recibe por ante la URDD de nuestro circuito un documento notariado en Notaria Publica de Lechería de fecha 11 de agosto de 2014 donde la ciudadana MARIE ELENA PRIETO manifiesta bajo juramento …”Los hechos ocurridos el día 08 de Junio en el lugar denominado la Entrada Principal De Tamojo En Clarines , Municipio Bruzual del estado Anzoátegui, en donde denuncie ante la policía y por ante la Fiscalía 24º Del Ministerio Publico , fue bajo los efectos del alcohol y no tenia conciencia de lo que estaba denunciando. Realmente, tuve relaciones sexuales se manera libre y voluntaria, con el ciudadano CARLOS FERMIN MEDEZ…“ declaración esta que fue leída a la ciudadana el día de hoy en la realización de esta audiencia preliminar y que dicha victima manifestó que era cierto y la cual ella había firmando de manera voluntaria sin coacción alguna y tomando en consideración la declaración realizada por la misma victima al inicio de esta audiencia , considera este Tribunal que han variado las circunstancias de modo, por la cuales fue privado de su libertad el ciudadano CARLOS FERMIN MEDEZ considerando quien aquí decide que la Medida Preventiva Privativa De Libertad puede ser reemplazada por una medida cautelar menos gravosa para el aseguramiento del juicio oral y publico al hoy acusado, es por lo que este juzgador decreta con lugar la solicitud realizada por el ciudadano defensor DR. JOSE ALVAREZ OTERO referente al cambio de medida DECRETANDO ESTE TRIBUNAL MEDIDAS CAUTELARES de las contenidas en el articulo 242 N °3 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a la PRESENTACIÓN PERIÓDICA por ante la Oficina Del Alguacilazgo del acusado cada 08 (OCHO) DIAS. SEXTO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el articulo 87 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima tales como 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. SEPTIMO Se ordena la expedición de copias simples de la presente acta al Fiscal 24º del Ministerio Público y a la Defensa de confianza. OCTAVO: Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja expresa constancia que se utilizan los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libres de Violencia, que se refieren a la supletoriedad y complementariedad de normas y son usados por remisión expresa del mismo. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Se declara terminada la presente Audiencia, siendo las 12:18 del medio día. En este mismo acto solicita la palabra a la Fiscal 24º del Ministerio Público DRA. ANGELICA ALCALA, quien expone: Esta representación Fiscal de conformidad al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la APELACIÓN EN AUTOS por considerar que existen suficientes elementos de convicción los cuales fueron arrojados por la investigación y presentados en el escrito acusatorio así como la declaración de la victima al momento de formular su denuncia y al momento de ratificarla ante la vindicta publica, considerando además que el delito imputado como lo es el delito de Violencia Sexual cumple con los requisitos para mantener MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS FERMIN MEDEZ. Es todo” En este mismo acto solicita el derecho de palabra al DEFENSOR DE CONFIANZA DRA. JOSE ALVAREZ OTERO: “Esta defensa solicita que dicha solicitud formulada por la representante de la Fiscalía del Ministerio Publico no se pueda hacer en este acto ya que tiene sus lapsos procesales establecido en el Código Orgánico Procesal en forma escrita. Es todo. “ Este tribunal visto la interposición de la Fiscalía Del Ministerio Publico en cuanto al RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO contenido en el articulo 374 de la ley adjetiva penal , considera necesario que sea tramitado tal como lo establece el mismo articulo ante LA CORTE DE APELACIONES por lo tanto se suspende la MEDIDAS CAUTELARES dada por este juzgador al hoy acusado hasta tanto sea ratificada o desestimada por los magistrados que conforman la corte de apelaciones de nuestro circuito judicial penal es todo.” Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase…”(Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 18 de Septiembre de 2014, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Jueza DRA. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2014, se acordó la admisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abogada DRA. ANGELICA C. ALCALA GOMEZ en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, contra la decisión durante la audiencia preliminar dictada en fecha 15 de agosto de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual se revoco la medida privativa de libertad, otorgando medida Cautelar de presentación periódica, al imputado CARLOS FERMIN MENDEZ, titular de la cédula de identidad N 26.685.543 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; esta Superioridad pasa seguidamente a examinar las pretensiones de la recurrente, las cuales son las siguiente:
Alega la recurrente en su escrito recursivo que al “…revocar la medida privativa de libertad y otorgando una medida cautelar de presentación periódica, causa un gravamen irreparable...”
Aduce la quejosa que el juzgador a quo admitió totalmente la acusación por el delito de Violencia Sexual, por lo que en su criterio lo procedente y ajustado a derecho es garantizar las finalidades del proceso, manteniendo la medida privativa de libertad dada la magnitud del daño causado a la víctima, quien es una persona de la tercera edad, por lo que solicita se declare con lugar el recurso y se revoque la decisión dictada.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente en los numerales 4 y 5 de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Se evidencia en los folios 18 al 25 del presente recurso, copia certificada de la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de agosto de 2014, en presencia de la Fiscal 24 del Ministerio Publico Dra. Angélica Alcalá, defensa de confianza Dr. José Álvarez Otero, la victima Maria Elena Prieto, el imputado CARLOS ENRIQUE FERMIN, y la interprete de lengua de seña Maria Méndez Puerta; por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Maria Elena Prieto, siendo que el juez a quo en funciones de Control decretó al mencionado ciudadano, medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el motivo de impugnación del presente recurso.
Ahora bien, denunciado como ha sido que al haber rechazado el juez de instancia la petición fiscal de ratificación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, consideró la representante del Ministerio Público que “… causa un gravamen irreparable …”, se hace oportuno para esta Instancia Pluripersonal destacar lo siguiente:
Las medidas cautelares presentan como rasgos esenciales, en primer lugar, su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por si mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, son provisionales y en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarlas o revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial efectiva invocada, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de ésta.
La tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto, un supuesto fundamental del proceso que tiene por objeto, garantizar las resultas de un juicio o, en otras palabras, salvaguardar la situación jurídica de los justiciables, a los fines de impedir que sufran una lesión irreparable o de difícil reparación mientras se tramita la causa.
Del mismo modo, es importante recalcar la importancia del principio de presunción de inocencia, de lo que se colige que también debe concretarse que las medidas cautelares reguladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tienen carácter excepcional, y sólo pueden ser decretadas para asegurar la presencia del imputado en el proceso y para evitar su obstaculización. El principio general a este respecto es que el imputado comparezca en estado de libertad ante sus juzgadores.
Para abundar en lo anterior, es oportuno destacar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 11/08/2009, Nº 443, la cual establece lo siguiente:
“… En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz)…”
(Subrayado de esta Superioridad)
Igualmente la Sala, estableció en fallo Nº 077, de fecha 03/03/2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, lo siguiente:
“…asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Así como la Sala, estableció en fallo Nº 595, de fecha 26/04/2011, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… Del exhaustivo análisis de la sentencia de la mencionada alzada penal, esta Sala, desde la óptica del control externo de las medidas privativas de libertad, observa que la decisión aquí impugnada compartió y reiteró los razonamientos con los que el Juzgado de Control justificó el decreto de la señalada medida cautelar, observando esta Sala que tales razonamientos implicaron un concienzudo análisis de las circunstancias, tanto objetivas (referidas a los hechos caso) como subjetivas (referidas el imputado) que habilitaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, evidenciándose claramente de aquéllos finalidad que se persigue con tal medida.
En otras, de la lectura detenida de la decisión emitida por el Juzgado de Control (transcrita textualmente en la sentencia de la Corte de Apelaciones) y confirmada por la alzada penal, se desprende que las mismas materializaron el juicio de ponderación necesario para arribar al resultado decisorio de la libertad personal, ya que en sus textos se evidencia que el órgano jurisdiccional examinó todas las circunstancias fácticas que rodean el caso, así como también las condiciones particulares del imputado, y que han contrastado todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, en criterio de esta Sala Constitucional, el Juez de Control si dictó una decisión motivada, en la cual llevó a cabo un razonamiento que conjugó los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual fue debidamente constatado y confirmado por la Corte de Apelaciones, y con base en ello, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido.
Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en a sentencia nro. 1.278/2001, de 19 de julio, según el cual, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, éstos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a la leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso.
En efecto, y tal como se indicó supra, no puede esta Sala Constitucional determinar si estaban llenos o no los extremos de procedencia para que se acordara la medida de privación judicial preventiva de libertad –tal como pretende de la parte accionante- ya que ello le corresponde hacerlo a los jueces penales ordinarios dentro del ámbito de sus competencias (en el presente caso, el Juez de Control y a la Alzada penal por vía de apelación); siendo que al Juez Constitucional únicamente le corresponde el ejercicio del control externo de la medida de coerción personal. En el presente caso, esta Sala, haciendo uso de esa potestad de control, ha constatado que, al haberse plasmado en una decisión motivada el antes mencionado juicio de ponderación, tanto en primera instancia como en su confirmatoria en Alzada, no se ha verificado violación alguna al derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 del texto Constitucional, ni tampoco el debido proceso ni la presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 artículo 49 ejusdem, razón por la cual se desecha este primer alegato de la parte actora y así se declara…” (sic).
En razón de que el presente recurso de apelación fue admitido de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que el mismo se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo necesario por tanto, determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado o a una víctima a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.
Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.
En nuestra Legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia Nº 2299, dejó sentado lo siguiente:
“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”
Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el porqué considera que es irreparable.
La Jurisprudencia patria ha sido clara al establecer diferencias entre las medidas cautelares sustitutiva de libertad y la privación judicial preventiva de libertad y debe entenderse que la actividad que realiza cada Juzgador al aplicar una u otra debe ajustarse a la Constitución y a las Leyes y a cada caso en concreto, ajustándolo a la actividad propia de juzgar, haciendo énfasis a que la medida cautelar sustitutiva de libertad es sólo la restricción a la libertad personal, siendo concebidas por el Legislador como un medio para asegurar la finalidad del proceso, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de su procedencia.
Es por ello que quienes aquí decidimos advertimos que contrario a lo afirmado por la representante del Ministerio Público y quien señala que con el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad se “…causa un gravamen irreparable…” insistimos en destacar, que las Medidas de Coerción Personal y en el caso en concreto, la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada por el Tribunal Primero (1º) de Violencia Contra la Mujer Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, esencialmente se justifican por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo, y encuentran un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratados como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, sin que ello signifique que se puso en peligro el resultado de la investigación.
Ahora bien, se hace exigible verificar el fundamento sobre el que descansa el decreto de la medida cuestionada, y así observamos que el jurisdicente fundamento su decisión y lo hizo en lo siguientes términos:
“…ESTE TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, A CARGO DEL JUEZ DR. FABRICIO LOPEZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE. Como punto previo: Pasa a decidir sobre la nulidad absoluta solicitada por el defensor de confianza DR. JOSE ALVAREZ OTERO quien considera que es violatoria del debido proceso presunción de inocencia afirmación de libertad igualdad de las partes, derecho a la defensa y el principio de libertad consagrados en los artículos 44 y 49 de la constitución y 174 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la presunción de inocencia contenida en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal considera quien aquí decide que esta presunción sea mantenido incólume por parte de este tribunal quien considera que el hoy acusado es inocente hasta tanto exista una sentencia condenatoria en su contra asunto este que aun no se encuentra demostrado en auto por consiguiente el ciudadano CARLOS FERMÍN MÉNDEZ es y seguía siendo inocente hasta tanto curse en el expediente sentencia condenatoria tal como lo establece el articulo arriba señalado respecto a la presunción de inocencia. Con respecto a la afirmación de libertad , afirma la defensa ha sido violentada por este órgano jurisdiccional quien aquí juzga hace notar que tal principio de inocencia aun y cuando es la regla tiene su excepción establecida en la ley adjetiva penal como lo seria la Privación Judicial Preventiva De Libertad contenida en el articulo 236 de la misma ley es decir que no puede alegar el ciudadano defensor se esta violentando un principio procesal como lo es el de afirmación de libertad por haberse mantenido hasta ahora el hoy acusado privado de su libertad pues como señale arriba l acepción a este se encuentra tipificada en nuestra ley adjetiva y la cual es aplicada en los casos donde los delitos o el delito cometido es considerado de gran magnitud y establece penas en su limites superiores a diez (10) o mas años por lo que considera quien aquí juzga que en ningún momento se ha violentado tal principio. Referente a la igualdad entre las partes de igual manera la defensa manifiesta que ha sido violentada y que sin embargo no especifica en que acto considera la defensa que se le violo l a igualdad que debe existir entre las partes que conforman el proceso, este tribunal revisada las actuaciones que corren insertas en el expediente certifica que el ciudadano defensor ha tenido la oportunidad de realizar cualquier actividad y diligencia probatoria que beneficie a su defendido por lo que este tribunal considera que el derecho de igualdad entre las partes se ha respetado a todos aquello que han intervenido en este proceso. Con relación al derecho de la defensa que igual manera considera quien aquí decide que ha sido respetado pues se desprende el expediente que el hoy defensor DR. JOSE ALVAREZ OTERO ha ejercido desde el comienzo del proceso la defensa del hoy acusado estando presente en los actos realizados por el tribunal como lo ha sido la presentación de imputado se refleja del escrito acusatorio que el abogado mencionado participo en la investigación fiscal solicitándole a la representante de la fiscalía a del Ministerio Publico que se realizaran declaraciones testimoniales las cuales fueron evacuadas por el Ministerio Publico las cuales corren insertas en el expediente de la misma forma señala el defensor de confianza fue violado el principio de presunción de inocencia afirmación de libertad igualdad de las partes, derecho a la defensa y el principio de libertad consagrados en los artículos 44 y 49 de la constitución y 174 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la presunción de inocencia contenida en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y como ya se señalo antes existe una excepción a la regla del principio de libertad consagrada en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a cual es utilizada por el órgano jurisdiccional cuando considera que es la única manera de mantener la resultas del proceso es por todo lo anteriormente señalado que este tribunal al amparo del articulo 174 , 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto a la solicitud de Sobreseimiento solicitado por la defensa considera este juzgador que esta solicitud interpuesta por la defensa quien considera que el objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, quien decide que la revisión realizada al expediente se desprende del folio 77 (setenta y siete) al 94 (noventa y cuatro) corre inserto escrito acusatorio presentado por la fiscalía del ministerio publico donde especifica de manera clara y circunstanciada los elementos de convicción así como los medios probatorios que considera la fiscalía son propios para demostrar la culpabilidad del ciudadano CARLOS FERMIN MÉNDEZ en un posible juicio oral y publico por lo tanto se decreta sin lugar la solicitud hecha por la defensa. PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por la fiscalía del ministerio publico , en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE FERMIN, que fueron narrados por ella misma en esta audiencia, por considerar hay elementos de convicción para el delito por el cual se acusa en virtud de la declaración de la victima que la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA PRIETO , por cuanto se observa que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en consecuencia se desestima la solicitud del defensor, en cuanto a la desestimación de la acusación. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, admitida la acusación y las pruebas el tribunal se dirige nuevamente al imputado a los fines de imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que para el caso en especifico, seria la establecida el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El Tribunal se dirige nuevamente al imputado CARLOS ENRIQUE FERMIN y expone: “NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” TERCERO: Se ordena APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa seguida al imputado CARLOS ENRIQUE FERMIN, por presunta Comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA PRIETO. CUARTO: Se admite las pruebas ofertadas por la defensa de confianza como PRUEBAS TESTIMONIALES a los ciudadanos: 1.) RAMON GARCIA REMESER, venezolano de 65 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 910.299. 2.) LAURYS ROBLES titular de la cedula de identidad Nº 17.950.243. 3.) ALBERTO RAFAEL SAEZ titular de la cedula de identidad Nº 8.22.732. 4.) JUAN PUERTA titular de la cedula de identidad Nº 8.299.961, Por Ser Útiles Necesarias Y Pertinentes. QUINTO: Con respecto a la solicitud por la defensa de una Medida Cautelar menos gravosa a la medida preventiva privativa de libertada a la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal , visto esto considera quien aquí decide que para decretar una Medida Cautelar menos gravosa a la Medida Preventiva Privativa De Libertad es necesario que hallan variado los motivos o las circunstancias por las cuales se dicto dicha medida, este tribunal pasa a revisar si en el siguiente caso pueden imponerse Medidas Cautelares diferentes a las de la Medida Preventiva Privativa De Libertad, en fecha 11 de junio de 2014 este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui decreto MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS FERMIN MEDEZ por considerar que se encontraban llenos los extremos del articulo 236 N ° 1, 2 y articulo 237 parágrafo primero y articulo 238 corre inserto en le expediente corre ampliación de la denuncia realizada a la ciudadana MARIA ELENA PRIETO donde otras cosas manifestó: “ …Me venia siguiendo, cuando veo para atrás se zumba de una moto un muchacho ofreciéndome dinero para que fuera de el…” observa este tribunal Que el ciudadano quien presuntamente ofreció dinero a la hoy victima se encuentra en esta sala y es de condición sordo mudo , considerando quien aquí decide que existe una gran contradicción con lo que dice la victima y la realidad del caso, de igual manera corre inserto en el expediente diligencia ciudadano defensor privado del hoy acusado consignado constancia de trabajo de igual manera firma de los integrantes del consejo comunal de tramojo con una cantidad de firma quienes alegan que el ciudadano CARLOS FERMIN MEDEZ es un ciudadano con buena conducta y colaborador, carta de residencia, posteriormente en fecha 26 de julio presenta formal acusación contra el hoy acusado de igual manera en fecha 12 de agosto de 2014 se recibe por ante la URDD de nuestro circuito un documento notariado en Notaria Publica de Lechería de fecha 11 de agosto de 2014 donde la ciudadana MARIE ELENA PRIETO manifiesta bajo juramento …”Los hechos ocurridos el día 08 de Junio en el lugar denominado la Entrada Principal De Tamojo En Clarines , Municipio Bruzual del estado Anzoátegui, en donde denuncie ante la policía y por ante la Fiscalía 24º Del Ministerio Publico , fue bajo los efectos del alcohol y no tenia conciencia de lo que estaba denunciando. Realmente, tuve relaciones sexuales se manera libre y voluntaria, con el ciudadano CARLOS FERMIN MEDEZ…“ declaración esta que fue leída a la ciudadana el día de hoy en la realización de esta audiencia preliminar y que dicha victima manifestó que era cierto y la cual ella había firmando de manera voluntaria sin coacción alguna y tomando en consideración la declaración realizada por la misma victima al inicio de esta audiencia , considera este Tribunal que han variado las circunstancias de modo, por la cuales fue privado de su libertad el ciudadano CARLOS FERMIN MEDEZ considerando quien aquí decide que la Medida Preventiva Privativa De Libertad puede ser reemplazada por una medida cautelar menos gravosa para el aseguramiento del juicio oral y publico al hoy acusado, es por lo que este juzgador decreta con lugar la solicitud realizada por el ciudadano defensor DR. JOSE ALVAREZ OTERO referente al cambio de medida DECRETANDO ESTE TRIBUNAL MEDIDAS CAUTELARES de las contenidas en el articulo 242 N °3 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a la PRESENTACIÓN PERIÓDICA por ante la Oficina Del Alguacilazgo del acusado cada 08 (OCHO) DIAS. SEXTO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el articulo 87 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima tales como 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. SEPTIMO Se ordena la expedición de copias simples de la presente acta al Fiscal 24º del Ministerio Público y a la Defensa de confianza. OCTAVO: Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja expresa constancia que se utilizan los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libres de Violencia, que se refieren a la supletoriedad y complementariedad de normas y son usados por remisión expresa del mismo. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Se declara terminada la presente Audiencia, siendo las 12:18 del medio día. En este mismo acto solicita la palabra a la Fiscal 24º del Ministerio Público DRA. ANGELICA ALCALA, quien expone: Esta representación Fiscal de conformidad al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la APELACIÓN EN AUTOS por considerar que existen suficientes elementos de convicción los cuales fueron arrojados por la investigación y presentados en el escrito acusatorio así como la declaración de la victima al momento de formular su denuncia y al momento de ratificarla ante la vindicta publica, considerando además que el delito imputado como lo es el delito de Violencia Sexual cumple con los requisitos para mantener MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS FERMIN MEDEZ. Es todo” En este mismo acto solicita el derecho de palabra al DEFENSOR DE CONFIANZA DRA. JOSE ALVAREZ OTERO: “Esta defensa solicita que dicha solicitud formulada por la representante de la Fiscalía del Ministerio Publico no se pueda hacer en este acto ya que tiene sus lapsos procesales establecido en el Código Orgánico Procesal en forma escrita. Es todo. “ Este tribunal visto la interposición de la Fiscalía Del Ministerio Publico en cuanto al RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO contenido en el articulo 374 de la ley adjetiva penal , considera necesario que sea tramitado tal como lo establece el mismo articulo ante LA CORTE DE APELACIONES por lo tanto se suspende la MEDIDAS CAUTELARES dada por este juzgador al hoy acusado hasta tanto sea ratificada o desestimada por los magistrados que conforman la corte de apelaciones de nuestro circuito judicial penal es todo.” Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase…”(Sic).
De lo anterior aprecia esta Superioridad, que el a quo ponderó con fundamento en su libre convicción y bajo el estudio minucioso del presente asunto, todas las circunstancias fácticas que rodeaban el caso, así como también las condiciones particulares del imputado, y que constató todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señaló: “…QUINTO: Con respecto a la solicitud por la defensa de una Medida Cautelar menos gravosa a la medida preventiva privativa de libertada a la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal , visto esto considera quien aquí decide que para decretar una Medida Cautelar menos gravosa a la Medida Preventiva Privativa De Libertad es necesario que hallan variado los motivos o las circunstancias por las cuales se dicto dicha medida, este tribunal pasa a revisar si en el siguiente caso pueden imponerse Medidas Cautelares diferentes a las de la Medida Preventiva Privativa De Libertad, en fecha 11 de junio de 2014 este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui decreto MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS FERMIN MEDEZ por considerar que se encontraban llenos los extremos del articulo 236 N ° 1, 2 y articulo 237 parágrafo primero y articulo 238 corre inserto en le expediente corre ampliación de la denuncia realizada a la ciudadana MARIA ELENA PRIETO donde otras cosas manifestó: “ …Me venia siguiendo, cuando veo para atrás se zumba de una moto un muchacho ofreciéndome dinero para que fuera de el…” observa este tribunal Que el ciudadano quien presuntamente ofreció dinero a la hoy victima se encuentra en esta sala y es de condición sordo mudo , considerando quien aquí decide que existe una gran contradicción con lo que dice la victima y la realidad del caso, de igual manera corre inserto en el expediente diligencia ciudadano defensor privado del hoy acusado consignado constancia de trabajo de igual manera firma de los integrantes del consejo comunal de tramojo con una cantidad de firma quienes alegan que el ciudadano CARLOS FERMIN MEDEZ es un ciudadano con buena conducta y colaborador, carta de residencia, posteriormente en fecha 26 de julio presenta formal acusación contra el hoy acusado de igual manera en fecha 12 de agosto de 2014 se recibe por ante la URDD de nuestro circuito un documento notariado en Notaria Publica de Lechería de fecha 11 de agosto de 2014 donde la ciudadana MARIE ELENA PRIETO manifiesta bajo juramento …”Los hechos ocurridos el día 08 de Junio en el lugar denominado la Entrada Principal De Tamojo En Clarines , Municipio Bruzual del estado Anzoátegui, en donde denuncie ante la policía y por ante la Fiscalía 24º Del Ministerio Publico , fue bajo los efectos del alcohol y no tenia conciencia de lo que estaba denunciando. Realmente, tuve relaciones sexuales se manera libre y voluntaria, con el ciudadano CARLOS FERMIN MEDEZ…“ declaración esta que fue leída a la ciudadana el día de hoy en la realización de esta audiencia preliminar y que dicha victima manifestó que era cierto y la cual ella había firmando de manera voluntaria sin coacción alguna y tomando en consideración la declaración realizada por la misma victima al inicio de esta audiencia , considera este Tribunal que han variado las circunstancias de modo, por la cuales fue privado de su libertad el ciudadano CARLOS FERMIN MEDEZ considerando quien aquí decide que la Medida Preventiva Privativa De Libertad puede ser reemplazada por una medida cautelar menos gravosa para el aseguramiento del juicio oral y publico al hoy acusado, es por lo que este juzgador decreta con lugar la solicitud realizada por el ciudadano defensor DR. JOSE ALVAREZ OTERO referente al cambio de medida DECRETANDO ESTE TRIBUNAL MEDIDAS CAUTELARES de las contenidas en el articulo 242 N °3 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a la PRESENTACIÓN PERIÓDICA por ante la Oficina Del Alguacilazgo del acusado cada 08 (OCHO) DIAS…”
Evidencia esta Instancia Colegiada, que el juzgador del Tribunal de Control bajo los criterios de objetividad, daño causado, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinó la medida a imponer, estando debidamente motivada y ajustada a derecho la medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo tal medida suficiente para asegurar las resultas del proceso como se afirmó en líneas anteriores.
De igual forma se hace necesario señalar los supuestos del artículo 236 del texto penal adjetivo el cual señala:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ibidem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Decreto-Ley, que también implican una restricción de libertad al imputado, como ocurre en el presente caso en el que se impusieron régimen de presentaciones.
Siendo oportuno acotar esta Instancia Colegiada, que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, se encuentra revestida de plena legitimidad por provenir de un órgano facultado para el dictamen de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previa verificación de los requisitos de ley y en razón de la autonomía e independencia de la que goza un juzgador al emitir un pronunciamiento tal como lo asevera el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 996, de fecha 26 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, que señala:
“…la Sala ha establecido, en reiteradas oportunidades que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó… (sic)
En atención a las consideraciones antes expuestas, quienes aquí decidimos no observamos que se verifique que exista gravamen irreparable, ya que la decisión que tomo el juez durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de agosto de 2014, se ajusta a los pronunciamientos de ley, y no constituye violación a ninguna garantía constitucional o legal que amerite su revocación, en consecuencia se declara SIN LUGAR la única denuncia interpuesta y así se decide.
Con base a las anteriores consideraciones, lo ajustado en el presente caso es confirmar la decisión del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, durante la audiencia preliminar de fecha 15 de Agosto de 2014, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano CARLOS FERMIN MENDEZ, titular de la cedula de identidad N 26.685.543 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DRA. ANGELICA C. ALCALA GOMEZ en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, al estar debidamente motivada y en justa sintonía con el artículo 242 del texto penal adjetivo, no existiendo en criterio de quienes aquí decidimos motivos para su revocatoria; no evidenciando esta Instancia Superior en la decisión recurrida vulneración ninguna de derechos y garantías constitucionales ni procesales, por lo que se ordena el cese del efecto suspensivo interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abogada DRA. ANGELICA C. ALCALA GOMEZ en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 15 de agosto de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual se revoco la medida privativa de libertad, otorgando medida Cautelar de presentación periódica, al imputado CARLOS FERMIN MENDEZ, titular de la cedula de identidad N 26.685.543 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al estar debidamente motivada y en justa sintonía con el artículo 242 del texto penal adjetivo, no existiendo en criterio de quienes aquí decidimos motivos para su revocatoria; no evidenciando esta Instancia Superior en la decisión recurrida vulneración ninguna de derechos y garantías constitucionales ni procesales alegados por la recurrente. Se CONFIRMA la decisión apelada y se ordena el cese del efecto suspensivo. Y ASÍ SE DECIDE.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZ SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA GOMEZ
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