REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 15 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2014-43
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA.
Se recibió recurso de apelación conforme al artículo 439 ordinal 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los Abogados SERGIO RAMÓN ARAGUREN CARRERO, HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN y NELSON MARRERO BARRETO, en su carácter de Defensores Privados de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2013 por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la continuación del juicio oral y público declaro sin lugar el desistimiento tácito de la querella incoada por la presunta víctima, así como la pretensión de nulidad absoluta en contra de los actos donde se excluyen a los abogados que integran la defensa privada, el trato desigual ante la ley en perjuicio de la acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y la alteración del orden de evacuación de las pruebas.
Dándosele entrada en fecha 04 de abril de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 09 de abril de 2014, este Tribunal de Alzada acordó devolver el presente cuaderno de incidencias al Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que realizara una nueva certificación de días de audiencias y una vez cumplido lo ordenado, se sirviera remitirla a esta Alzada para su continuidad procesal, por cuanto de su revisión se constató que la mencionada certificación no indicaba los días que hubo y los que no hubo audiencias.
En fecha 19 de junio de 2014, subsanadas las observaciones indicadas por este Tribunal Superior, reingresaron las presentes actuaciones y en fecha 30 de junio de 2014, se admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:
PRELIMINAR
“...De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 439 cardinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ejercemos ante usted y para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, formal recurso de apelación contra: 1.- El auto calendado el 12 de diciembre de 2013, mediante el cual se declaró sin lugar el desistimiento de la querella incoada por la presunta victima y pretensión de nulidad absoluta contra los actos judiciales siguientes: 2.- la exclusión de los abogados que integran la defensa privada; 3.- El trato desigualdad ante la Ley en perjuicio de la acusada JALOUSSIE FONDACCI DE GAMARRA; 4.- la alteración del orden de la evacuación de las pruebas.
CAPÍTULO I
DESISTIMIENTO TACITO DE LA QUERELLA POR ABANDONO E INCOMPARECENCIA
Ciudadanos Jueces, la juez EVELIN OSUNA RUIZ vulnera la norma inserta en el artículo 279 cardinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la víctima querellante se ausentó de la sala donde celebra el juicio oral y público durante los días 1 y 8 de octubre de 2013.
Es un hecho probado que la víctima querellante abandono en una oportunidad la sala de audiencias durante el acto de juicio oral y público; en otra ocasión, no compareció al acto….
La gravedad de la conducta judicial, no sólo radica en el hecho de relevar la aplicación de las normas de orden público, sino en haber decidido en la audiencia de juicio oral del 16 de diciembre de 2013 sin motivación alguna al respecto, lo cual conculca el deber procesal, en yunta con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, en cuanto a la ineludible obligación judicial de motivar las decisiones, sean autos o sentencias.
Por otra parte, se pretende objetar que la presencia de los Representantes del Ministerio Público en la audiencia de juicio oral y público dejaría indemne –ilesa- el abandono y la incomparecencia de la víctima al acto de juicio oral y público, puesto que elude y evade el tema debatido, que lo es la renuncia tácita de la víctima querellante, como consecuencia jurídica de haber abandonado la sala de juicio oral y de no haber comparecido. En este mismo significado, no estamos frente a una simple víctima que estaría representada por el Ministerio Público; de ninguna manera. Estamos en presencia de la víctima que ha formulado querella, por cuya virtud su ausencia o incomparecencia significa y traduce renuncia tácita a la querella, situación procesal que no puede suplirla la presencia del Ministerio Público, salvo que la Juez de Juicio pretenda vulnerar la norma de orden público instituida por el Legislador en el artículo 279 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal….
CAPITULO
II
EXCLUSION INCONSTITUCIONAL E ILEGAL DE LOS ABOGADOS INTEGRANTES DE LA DEFENSA PRIVADA.
Ciudadanos Jueces, el día 02/09/2013, los Defensores Privados, no pudimos comparecer a la audiencia de juicio oral.
La juez fue debidamente alertada y notificada sobre las circunstancias que sobrevinieron y que califican de previsibles, pero como inevitables para impedir que los abogados de la defensa compareciéramos oportuna y tempestivamente a ese acto judicial.
Empero, la juez agraviante hizo caso omiso a la advertencia del defensor auxiliar, abogado NELSON MARRERO. En un arrebato de autoridad y sin escuchar a las acusadas, descartando cualquier defensa previa de los defensores privados procedió la juez a designarles un defensor público, con pretensiones de que conociera IPSO FACTO del contenido del voluminoso expediente y protagonizara su rol defensivo en la audiencia.
En primer lugar, en su rol de juez, justo, idóneo e imparcial, como garante de la tutela judicial efectiva, no ha debido calificar apriorísticamente la conducta de los defensores como injustificada. Sin oirlos, sin escucharlos y sin darles la oportunidad de que ejerciera el sagrado derecho constitucional de la defensa para que alegaran y demostraran las circunstancias determinantes de su incomparecencia.
En segundo lugar, la voz de las acusadas tiene prevalencia y preponderancia en cuanto a la designación de un defensor privado, porque en ellas recae el Derecho Constitucional y Legal de designar una persona de su confianza para que ejerza su representación en juicio. Sólo en circunstancias excepcionales y extremas podrá la juez acudir al expediente de designar un defensor público, sin agotar previamente los fundamentos ontólogico-jurídicos inseridos en la norma del artículo 145 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya transgresión se identifica plena y directamente con la violación al Derecho Constitucional a la Defensa.
El hecho de que la propia juez agraviante califique de injustificada la incomparecencia de los Abogados, sin escucharlos previamente, emerge como pre-juicio denotativo de su interés personal en el desarrollo procesal, amén de que, como decisión interlocutoria, debe estar revestida de los argumentos de hecho y de derecho (motivación) que garanticen la tutela judicial efectiva.
Estos hechos procesales si bien constituyen hechos pasados, están fijados en el expediente; no han sido borrados de la realidad ontológica-jurídica y permanecen en la órbita de la inconstitucionalidad e ilegalidad.
En este sentido, el acto que excluyó a los abogados de la defensa privada debe ser anulado con base a la norma del artículo 25 constitucional y 174 y 175 del código orgánico procesal penal.
CAPITULO III
DESIGUALDAD ANTE LA LEY EN PERJUICIO DE LA ACUSADA JALOUSSIE FONDACCI DE GAMARRA
Ciudadanos Jueces, la juez…. Incurrió en violación de la Garantía Constitucional de IGUALDAD ANTE LA LEY, de rango constitucional y vulneró el principio procesal de igualdad procesal, conforme lo consagra la norma del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con efecto, para la evacuación de la acusada JALOSUIE FONDACCI DE GAMARRA, la juez de juicio otorgó al Fiscal del Ministerio Público y a la apoderada de la Víctima, un promedio de quince (15) audiencias; en tanto que la defensa privada tuvo dos oportunidades en igual número de audiencias, en las que se le permitió la formulación de sólo tres preguntas a la acusada.
En ese innegable contesto de desequilibrio procesal, la acusada sólo tuvo ocasión de exponer los rasgos fácticos que les interesaba a sus adversarios en el proceso judicial, sin contar la declaratoria ilegal de contumacia a la que la sometió la juez de juicio. Esa desigualdad inconstitucional perpetrada en plena fase de juicio oral y público, propició un sesgo a la versión total de la acusada. Ese desequilibrio procesal propugnó la obtención de una acomodaticia versión histórica para uso, goce y disfrute de la apoderada de la víctima y del representante del Ministerio Público, quienes contaron con mayores oportunidades de interrogar a la acusada, incluso mayores que la misma defensa privada, por lo cual conocemos de la acusada sólo la versión histórica que filtraron las interrogaciones de la apoderada judicial de la víctima y el representante del Ministerio Público, dejando de lado, al soslayo, los aspecto fácticos que interesaban a la defensa privada para aclarar la verdad de los hechos conforme la finalidad del proceso penal consagrada en la norma del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
LA ALTERACIÓN DEL ORDEN DE EVACUACIÓN
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LAS PARTES
La juez de juicio, sin ningún argumento jurídico, cambio a su libre arbitrariedad el orden de evacuación de los medios probatorios. La suspicaz celeridad procesal que imprimió al proceso la llevó alterar el orden de recepción de los medios probatorios, sin indicar la necesidad que habría tenido para alterarlo. Saltó, evadió y hasta sorteó las normas que establecen la recepción de pruebas, a saber las establecidas en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, sin permitir la promoción o recepción de nuevas pruebas, conforme lo establecen las normas insertas en los artículos 326 y 342 ejusdem, aun estando en presencia del surgimiento de nuevos hechos durante el debate juicio oral y que era necesario e impretermitible aclarar a favor de la justicia.
Las normas evadidas por la Juez A quo califican en la categoría de estricto orden público, pues ellas definen y establecen el desarrollo de la audiencia de juicio oral, por consiguiente no le es dable a nadie infringirlas o tergivérsalas a su libre arbitrio en confrontación con las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva y derecho constitucional a la defensa, que establecen no sólo qué probar sino el cómo hacerlo.
En este sentido garantista, la administración de justicia se ciñe a las cualidades subjetivas del juzgador, máxime a su sindéresis en el juzgamiento de la causa bajo su potestad jurisdiccional judicial; a la objetividad e imparcialidad que definen su desinterés personal en el asunto; a su idoneidad moral y académica para acatar el imperio del orden jurídico en la búsqueda de la justicia, conforme los principios y valores constitucionales que instituyen a la República Bolivariana de Venezuela… al tenor de la norma del artículo 2 de la Constitución… La alteración del orden de recepción de los medios probatorios no constituyen cualquier bagatela judicial, sino un acto judicial infractor de los derechos y garantías constitucionales y legales que albergan la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, con la agravante de esas violaciones la protagoniza una funcionaria adscrita al Estado en perjuicio de las ciudadanas SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ RENDON y JALOUSSIE FONDACCI DE GAMARRA…
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, ejercemos formal recurso de apelación contra el auto calendado el 16/12/13, y pretensión de nulidad absoluta contra los actos procesales discriminados en los siguientes términos:
1.- La revocatoria del auto calendado en 16/12/13 mediante el cual el Juzgado A quo declaró sin lugar el desistimiento tácito de la querella incoada por la víctima presunta, en contravención a la realidad fáctica y a la norma jurídica inserta en el artículo 279 cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal…
2.- La nulidad absoluta del acto procesal mediante el cual se excluyó a los abogados de la defensa privada, en contravención a las normas que definen el patrocinio y gestión del Derecho Constitucional a la Defensa y la Garantía de Tutela Judicial Efectiva…
3.- La nulidad absoluta de la conducta procesal protagonizada por la juez A quo mediante la cual limitó las oportunidades del defensor privado en la evacuación de declaración de la acusada JALOUSSIE FONDACCI DE GAMARRA, en tanto las extendió a favor de la apoderada de la víctima y del representante del Ministerio Público.
4.- La nulidad absoluta del acto procesal mediante el cual la Juez de Juicio alteró inmotivadamente el orden de recepción de los medios de prueba, en contravención de las normas insertas en los artículo 330, 336, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las nulidades absolutas que invocamos se fundamenta en la norma del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con las normas de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con la norma del artículo 157 ejusdem, por cuanto vulneran la Garantía Constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrada en el artículo 26 constitucional…(Sic)”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazada la representación del Ministerio Público, dentro del lapso legal, los mismos dieron contestación al recurso de apelación, de la siguiente manera:
“… Quienes suscriben JIMMY GOITE BLANCO, ROSSY NAVARRO CASIQUE, HARRINSON GONZALEZ y JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ, todos venezolanos, mayores de edad, con domicilio procesal en el edificio del Ministerio Público actuando en este acto y en los subsiguientes con el carácter de Fiscal Sexagésimo Tercero (63) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia de Salud y Seguridad Laboral y Fiscal Auxiliar Sexagésima Tercera (63) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia de Salud y Seguridad Laboral y Auxiliar, Primero Principal y Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando de acuerdo con lo establecido en los artículos 111, ordinal 13ª y 441, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y 31, ordinal 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando dentro de la oportunidad legal para contestar el recurso de apelación ejercidos por los abogados en el libre ejercicio SERGIO ARAGUREN CARRERO, HECTOR ARAGUREN CARRERO, RICARDO RAFAEL REYES RINCON y NELSON MARRERO BARRETO, actuando en representación de las acusadas SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON … y JALOUSSIE FONDACCI DE GAMARRA… ampliamente identificadas en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui… en fecha 16 de diciembre de 2013, en la causa signada bajo el asunto Nº BP01-P-2009-003808, ocurrimos ante su competente autoridad para exponer lo siguiente:
CAPITULO I
DE LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO (01º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN TERRITORIAL BARCELONA
En fecha 16 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui… dictó auto con ocasión a la audiencia realizada en esa fecha, en oportunidad de la Continuación de Juicio Oral y Público contra las acusadas, en la cual ante incidencias propuestas por las partes la Juez de la causa decidió: Primero: Verificar el computo de los días de Despacho del Tribunal, informando que al momento de la audiencia se encontraba en tiempo hábil por ser el día décimo quinto desde la última celebración de Audiencia de Continuación; instando a las partes a pasar por secretaría administrativa para retirar el cómputo certificado. Segundo: Resuelve la incidencia en cuanto a la solicitud de los abogados defensores, del deseo de su patrocinada para rendir testimonio, a lo cual el Tribunal señalo; que ha transcurrido una lapso de 10 meses en el cual la acusada Fondacci ha rendido testimonio, sin embargo; si bien es cierto Solange Alvarez de ha podido ser oída, eso no ha significado una violación a su derecho al a defensa; por cuanto en el momento que así lo establezca el Tribunal, pasara a rendir testimonio. Tercero: la incidencia planteada por la defensa, en cuanto al desistimiento de la querella de la victima por abandono de la Sala; ha sido decidida en múltiples oportunidades, y en esta nueva oportunidad; por tratarse de los mismos hecho e igualdad de argumentos la decisión previa es inmodificable. Cuarto: Por la complejidad de la causa, y debido a la agenda, ha decidido; por facultad que le otorgas el Código Orgánico Procesal Penal, alterar el orden de la recepción de pruebas. Todo ellos con el propósito de garantizar la continuad del Juicio Oral y Público, y en el momento oportuno será escuchada la declaración del testigo-víctima indirecta presente en la Sala.
CAPITULO II
DE LA TEMPESTIVIDAD Y LEGITIMACION EN LA CONTESTACION
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 29 de enero del presente año la Fiscalía Sexagésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia Plena, recibió boleta de fecha 14 de enero de 2014, por medio de la cual la ciudadana EVELYN OSUNA en su condición de Juez de Primera Instancia Primero (01º) en Funciones de Juicio en cumplimiento de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal referido a la apelación de autos, EMPLAZA para que en el lapso indicado, conteste el presente recurso de apelación …
III
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA DEFENSA
…
Se observa que en el contenido del escrito, se ejerce la Apelación del Auto de fecha 16-12-2013 por declarar sin lugar el desistimiento tácito de la querella incoada por la presunta víctima; así mismo alegan la pretensión de nulidad absoluta contra los actos judiciales de exclusión de los abogados que integran la defensa privada; el trato desigualdad ante la Ley en perjuicio de la acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y la alteración del orden de evacuación de los medios probatorios.
En el texto del Auto recurrido, se leen las incidencias del día 16 de diciembre de 201 planteadas por todas las partes así como las decisiones tomadas por el Juez, y entre ellas no se lee que la defensa de las acusadas haya solicitado la NULIDAD ABSOLUTA del Juicio, por las razones previamente señaladas. De no existir Auto que declare sin lugar la nulidad, mal puede haber Recurso de Apelación contra este, y en consecuencia el Ministerio Público no tendría sobre qué realizar pronunciamiento.
En el caso que nos ocupa, efectivamente no hay pronunciamiento del Tribunal de causa en cuanto a alguna solicitud de Nulidad Absoluta. De la lectura integra del contenido del auto recurrido; se desprende cada una de las incidencias planteadas, y no se señala; ni por la defensa de las acusadas, ni por otra parte; la solicitud de nulidad de alguna actuación. Los pronunciamientos del Tribunal se realizan en ocasión a varias incidencias presentadas en el proceso, las cuales fueron tratadas como tal, según las disposiciones del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Por estas razones esta Representación Fiscal no emite opinión sobre aquella pretendida NULIDAD ABSOLUTA, toda vez que no existe pronunciamiento por parte del Tribunal de declaratoria sin lugar de alguna pretendida Nulidad Absoluta ejercida por la defensa de las acusadas.
IV
DE LA CONTESTACION A LA APELACION DE AUTOS
En cuanto a la PRIMERA DENUNCIA, que alegan los recurrentes se relaciona con asuntos ya controvertidos en audiencia en múltiples oportunidades, tanto así que sobre el particular ya se han ejercido otros Recursos de Apelación; empero la defensa vuelve a realizar el mismo alegato; lo que obliga a nuevamente contestar las pretensiones del recurrente…
Con relación al alegato expuesto por la defensa en el capitulo I de su escrito, referido al desistimiento tácito de la querella por abandono e incomparecencia; es preciso aclarar a esta honorable Corte de Apelaciones, que en ningún momento las víctimas querellantes han abandonado la sala de audiencias durante el desarrollo del acto de juicio oral y público, sencillamente porque nunca han permanecido en sala mientras se realiza el debate ello se debe a que su testimonio ha sido ofrecido por el Ministerio Público como medio de prueba, tanto en uno como en otro escrito acusatorio para que declaren en la oportunidad procesal correspondiente, ello de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente…
En este sentido, mal puede alegar la defensa que alguna de las víctimas querellantes haya abandonado la sala de audiencias con el propósito de desistir de su querella, nada más alejado de la realidad, ya que conforme a la norma transcrita, lo único que han hecho es acatar lo estipulado en la misma y aunado a ello, en ningún momento ha expresado su voluntad de desistir de su querella, Igualmente resulta inaceptable el argumento de la defensa en cuanto a una supuesta inactividad procesal por parte de las víctimas querellantes, basada en la incomparecencia de éstas a los actos previstos, ya que si bien es cierto, el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente una serie de situaciones en donde esa inactividad procesal configura el desistimiento como consecuencia de la falta de interés por parte de la víctima, también es cierto que, en el caso que nos ocupa tal comportamiento no se ha concretado, ya que las víctimas querellantes en todo momento han estado representadas por el Ministerio Público, así como también, por sus abogados privados legítimamente facultados para ello, y sobre este último particular, vale la pena destacar que representación privada de las víctimas querellantes ha concurrido a todas y cada una de las convocatorias que ha efectuado el tribunal de juicio, por lo que no se ha materializado incomparecencia alguna, pero si la defensa se refiere específicamente al retraso de diez (10) minutos que debido al trafico automotor presentó el día 08-10_2013, el abogado TERRY LEON, al momento de presentarse en la sala de juicio sin que el tribunal diera tiempo prudencial de espera. Ante esta eventualidad, motivo la presentación de un escrito por parte de la representación de las victimas para dejar constancia del motivo de su retraso, mal pudiera interpretarse esa situación como una falta de incomparecencia al acto. Después de las consideraciones anteriores, quienes suscriben consideran que no ha existido tal desistimiento de la querella por parte de la víctima.
… El punto en referencia ha sido tan harto debatido, tanto por el Tribunal de Primera Instancia como por la Corte de Apelaciones, que la Juez de la causa consideró evidente que ya se trata de argumentos dirigidos a dilatar y entorpecer el normal desarrollo de las audiencias de juicio realizadas semana tras semana en la sala asignada. Es mas, y si de algo ilustra a esa Corte de Apelaciones, en la oportunidad que hoy se contesta este Recurso, paralelamente la defensa ejerce otro con los mismos argumentos aquí planteados, pero contra el Auto de fecha 15 de enero de 2014, lo que hace suponer que sólo se trata de tácticas para agotar y desgatar la paciencia de las partes intervinientes.
V
DE LAS OTRAS DENUNCIAS
En el capitulo III de esta Contestación al Recurso, se aclaro algunas circunstancias que fueron planteadas por los Defensores Recurrentes, no obstante resulta pertinente reconocer que efectivamente se realiza una denuncia, que si bien es cierto no fue expuesta como NULIDAD ABSOLUTA en el auto que se alega, si fue tomada como incidencia y así decidida por el Tribunal.
Dada las consideraciones que anteceden, consideramos oportuno hacer dos aclaraciones relacionadas con algunos de las observaciones planteadas por los recurrentes. Circunstancias que efectivamente consta en el auto, sobre las circunstancias que efectivamente consta en el auto, sobre las incidencias propuestas en el curso del debate oral y público.
Indica la defensa en su escrito, una pretensión de nulidad absoluta sobre:…
Señalan los recurrentes, que entre el Ministerio Público y la Apoderada de la Víctima hicieron uso de 15 audiencias para interrogar a su defendida Jaloussie Fondacci, y que para ellos fueron un menor número, dos para ser exactos, y sólo pudieron realizar tres ínfimas preguntas, que por demás basta decir, no permitió reflejar su versión de los hechos en defensa de su representada. Pero sólo basta revisar las actas de audiencias, para evidenciar que no se trata que en esas supuestas 15 audiencias se realizó un extenso y detallado interrogatorio a la acusada, nada más alejado de la realidad. Tan solo se trata de quince audiencias en las cuales se dilucidaron enésimas incidencias, repetitivas, impertinentes, absurdas y fuera de contexto; lo que impedía que el susodicho interrogatorio se llevara a cabo. Por el texto del Recurso, pareciera que ya ha concluido el debate y no fue posible, se llevara a cabo… Se podría entender, que ya se configuro una violación al derecho a la defensa, toda vez que la juzgadora solo pudo recibir los hechos con el sesgo que le imprimió la contra-parte, y que a partir de allí la acusada estuvo en indefensión. Pues resulta, que a la fecha de la presentación de este Recurso la hoy acusada… se encuentra rindiendo testimonio y siendo interrogada por su abogado de confianza, lo que evidentemente desvirtúa el decir de los recurrentes. Aun el testimonio de la acusada no ha concluido… A penas se inicia el contradictorio, no se ha concluido con la recepción de pruebas, a pesar de ser un juicio que ya va a cumplir un año de haber siso aperturado, aún no hemos escuchado el testimonio de algún testigo o experto ofrecido en sendos escritos acusatorios, no se configura, por ser factiblemente imposible, la violación de algún derecho a la defensa, cuando en este preciso momento las juzgadas están siendo interrogadas, dicha violación en una soez falacia.
Ahora bien, expuestos los argumentos de estas Representación en el sentido de esa tercera denuncia del acto judicial. Pasamos a referirnos al cuarto acto judicial según los recurrentes.
…
Este punto ha sido debatido en numerables audiencias, La juez como directora del proceso, y en aras de garantizar un juicio sin dilaciones indebidas decidió, tal como lo configura la norma adjetiva penal alterar el orden de la recepción de las pruebas, con finalidad de imprimir celeridad procesal a la causa, sin que ello configure la violación a ningún derecho constitucional. Por el contrario, a pesar de las dilaciones y retrasos que lamentablemente ha caracterizado este proceso, todo ello ocasionado justamente por quien dicen defender los intereses de la acusada, la hoy Juzgadora pretende evitar que el proceso se interrumpa. Las acusadas han podido tomar la palabra cada vez que así lo han solicitado, han ejercido todos los recursos que la norma permite, incluida la recusación y denuncia formal contra todos y cada unos de los participes de este proceso. El orden de la recepción de las pruebas fue alterado por la Juzgadora, justo cuando el mismo pretendía interrumpirse debido a la negación de la acusada Fondacci de continuar con el interrogatorio que hacía su abogado defensor, recordando que en esa misma oportunidad del abogado Nelson Marrero (defensor auxiliar) desalojo intempestivamente la Sala de Juicio, lo que obligo a la incorporación de una prueba documental. Sin embargo, en la fecha que hoy se presenta esta Contestación al Recurso, las acusadas se encuentra rindiendo su testimonio y siendo interrogadas.
CAPITULO V
EL PETITURIO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, estos Representantes del Ministerio Público solicitan sea declarado sin lugar el recurso de apelación presentado en contra del auto dictado por el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de diciembre de 2013 en la causa signada con el Nº BP01-P-2009-0038089, mediante el cual el A quo declaró inoficioso pronunciarse en torno al desistimiento tácito de la querella incoada por la presunta víctima; aunado a la decisión de las incidencias propuestas en la Audiencia, donde nunca se entro a dilucidar ninguna solicitud de declarar la nulidad absoluta contra los actos judiciales siguientes: 2º)la exclusión de los abogados que integran la defensa privada; 3º) El trato desigualdad ante la Ley, en perjuicio de la acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA; 4º) La alteración del orden de evacuación de los medios probatorios….” (sic)
Emplazados los Apoderados Judiciales de las víctimas querellantes, dentro del lapso legal, los mismos dieron contestación al recurso de apelación, de la siguiente manera:
“… Nosotros, FERLIBETH MANZANILLA… en mi carácter de APODERADO JUDICIAL, de las victimas querellantes tal y como se evidencia en documento poder que se encuentra inserto en el expediente, acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículo 2, 26, 51, 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 120, 121, 122 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE CONTESTACION DEL RECURSO INMOTIVADO DE APELACIÓN.
Honorables Magistrados, del análisis lógico jurídico efectuado al recurso de apelación, interpuesto por los abogados defensores de las ciudadanas SOLANGEL ALVAREZ DE RENDON y JALOUSSIE FONDACCI DE GAMARRA en contra del acta de debate de fecha 21-01-2014, correspondiente a la continuación del juicio oral y público, tomamos en consideración los alegatos expuestos por la DEFENSA DE CONFIANZA, de las precitadas ciudadanas:
“Declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acto mediante el cual la juez altero el orden de evacuación de los órganos de prueba, por considerar la juez que esa situación la había resuelto el 16 de diciembre de 2013”
Sobre este punto, es necesario destacar que si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 336 y siguientes, señala el orden en que deben ser incorporados los órganos del prueba al debate oral y público, siendo este el siguiente: Expertos, testigos, documentales, el mismo artículo le da la facultad al Juez de Juicio a alterar el orden de incorporación de estos órganos de prueba cuando lo considere necesario.
En este caso, el orden de evacuación de estos de estos órganos de prueba fue alterado debido a que los que correspondían incorporar en dicha fecha no se encontraban presentes para el momento de la realización del debate oral y público, es por lo que la Juez de Juicio, en aras de darle continuidad al debate, ordenó la evacuación del órgano de prueba que se encontraba presente en ese momento, es por lo que dicha decisión estuvo totalmente ajustada a derecho y en nada vulnera el derecho a la defensa de las acusadas ni el debido proceso. En razón de todas estas circunstancias, es necesario que se declare SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad Absoluta del acto mediante el cual la juez altero el orden de evacuación de los medios de prueba y en consecuencia se ratifique la decisión dictada por la Juez Primera (01º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Otros de los planteamientos realizados por la defensa de confianza de las acusadas en su escrito recursivo es el siguiente:
“Revoque el auto de marras y en su lugar ordene a la Juez de Juicio la publicación previa del medio probatorio que será objeto de evacuación, en orden de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de contar con oportunidad para materializar las estrategias defensivas”
Honorables Magistrados, en atención a este punto específico es necesario destacar en que nuestra norma adjetiva penal no establece que la Juez de Juicio deba publicar o señalar cuales son los medios probatorios que van a ser incorporados en el debate, por cuanto todos estos medios probatorios ya son suficiente conocidos por las partes desde su admisión en la audiencia preliminar y por lo tanto estos ciudadanos han gozado del tiempo suficiente para elaborar su defensa en cuanto a ellos, es por lo que considera esta representación de la víctima que no existe violación alguna del derecho a la defensa a las acusadas, ya que estas ha contado con el tiempo y los medios para el ejercicio de la misma, en consecuencia es necesario que se declare SIN LUGAR la pretensión de los abogados defensores de las acusadas de que se revoque el auto apelado y en consecuencia ratifique en toda y cada una de sus partes la decisión dictada en audiencia por la Juez Primera (01º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
El último de los alegatos utilizados por la defensa de confianza en su escrito de apelación fue el siguiente:
“Revoque el auto impugnado y ordene la recepción y exhibición del medio de prueba constituido por la tarjeta adjunta al ramo de flores”
Ante tal pretensión, es nuestro o deber hacer de su conocimiento que dicha tarjeta se encuentra en el expediente desde la fase investigativa y la misma no fue promovida por la defensa de confianza de las acusadas en la oportunidad correspondiente, por lo cual no pueden pretender los abogados defensores incorporar como prueba nueva un elemento del cual se tenía conocimiento desde los inicios del proceso, en virtud de que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto mal podría esta digna corte de apelaciones ordenar la recepción e incorporación de tal medio, a tal efecto preciso una de las múltiples decisiones emanadas del máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en fecha 02-08-07, Sentencia Nro. 459, en la cual establece:…
Del criterio emanado de nuestro máximo Tribunal, se puede concluir que para poder acordar la recepción de un medio probatorio como nueva prueba, es necesario que este surja en el transcurso del debate oral y público y sea un hecho que no haya sido conocido por las partes con anterioridad y en la presente causa se evidencia que la tarjeta que pretende ser incorporada al debate oral y público por los defensores de confianza de las acusadas era conocida por estos desde los inicios del proceso, por cuanto la misma se encontraba inserta en el expediente. En razón de todas estas circunstancias de hecho y derecho, es por lo que SOLICITO, sea declarada SIN LUGAR dicha pretensión por no concurrir con los extremos legales establecidos en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la cual niega la recepción de esta tarjeta como nueva prueba.
PETITORIO
En razón de las argumentaciones realizadas en el presente escrito, solicitamos finalmente a esta honorable corte de apelaciones, se sirva emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28-01-2014, por los abogados defensores de las ciudadanas SOLANGEL DE VALLE ALVAREZ RENDON y JALOUSSIE FONDACCI DE GAMARRA, en contra de la decisión dictada en fecha 21-01-2014, en virtud de que el mismo es manifiestamente infundado y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el Tribunal 1º en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se declare SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta del acto mediante el cual la juez altero la evacuación de los medios de prueba, por cuanto esta solicitud se encuentra manifiestamente infundada, aunado a que la Juez de Juicio tiene la facultad de alterar el orden de la evacuación de las pruebas cuando lo estime necesario y esto conllevaría la violación del derecho a la defensa.
TERCERO: Se declare SIN LUGAR, la solicitud de incorporación de una tarjeta como nueva prueba, por cuanto la defensa de las acusadas tenía conocimiento de dicha tarjeta desde los inicios del proceso y la misma no fue promovida en la oportunidad correspondiente, en consecuencia dicha solicitud no llena los extremos establecidos en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin más a que hacer referencia y a la espera de una oportuna y adecuada respuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (sic).
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…En horas de Audiencia del día de hoy, Lunes, 16 de Diciembre de 2013, siendo las 11:00 de la mañana, hora fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Público, en virtud de la Acusación interpuesta y admitida en contra de las ciudadanas: JALOUISIE DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ RENDON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO, en perjuicio de RUBEN GAMARRA SOBENES (Occiso). Se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, presidido por el Juez DRA. EVELIN OSUNA RUIZ, acompañado del Secretario de Sala ABG. HECTOR DANIEL FARIAS y el Alguacil EDGARDO RODRIGUEZ, se solicita al Secretario se sirva verificar la presencia de las partes; dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: LOS DEFENSORES DE CONFIANZA, DR. NELSON MARRERO, DR. RICARDO REYES, DR. SERGIO ARANGUREN y DR. HECTOR ARANGUREN, LAS ACUSADAS: JALOUSSIE FONDACCI DE GAMARRA, (previo traslado desde la Policía del Municipio Guanta), y SOLANGE DEL VALLE ALVAREZ; LA APODERADA JUDICIAL DE LAS VICTIMAS DRA. FERLIBETH MANZANILLA y EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. HARRISON GONZALEZ; NO ASI: I LA FISCAL 63° NACIONAL, DRA. ROSSI NAVARRO, LOS FISCALES NACIONALES DEL MINISTERIO PÚBLICO JIMMI GOITE Y SAMUEL ACUÑA; Se deja constancia que se insta a la VICTIMA INDIRECTA DANIEL GAMARRA, se haga conducir a la sala contigua. Verificada la presencia de las partes, la Juez Presidente deja constancia que se advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, el ejercicio correcto de las facultades legales durante el desarrollo de éste. Dándose por reproducido el resumen de los actos acontecidos desde la fechas en que aperturó el presente juicio hasta la presente fecha se fijo la continuación del presente, en virtud a la complejidad del asunto. DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTA LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO. El Tribunal declara expresamente abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los EXPERTOS ofertados por el Ministerio Público, manifestando el ciudadano Alguacil que no se encuentran presentes. De igual manera se solicita al ciudadano Alguacil se sirva verificar si han hecho acto de presencia en esta sede judicial TESTIGOS que habrán de deponer en este debate, manifestando el Alguacil que se encuentra presente en esta sala el ciudadano DANIEL GAMARRA. Seguidamente solicita el derecho de palabra el FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. HARRISON GONZÁLEZ, quien expone: “Ciudadana Juez solicito 329 del Código Orgánico Procesal Penal, una incidencia, han transcurrido una gran cantidad de días, y como garante de la constitución, solicito primeramente el cómputo de los días de despacho, para el Ministerio Público se ha hecho imposible tiene la certeza de los días de despacho y hacer el cómputo, y cabe destacar que han transcurrido una cantidad de días al no tener acceso al Calendario Judicial, y hubo días que su persona estuvo de reposo y sin embargo son de desconocimiento de las partes y estamos en un proceso que no queremos tener vicios, y en aras del debido proceso planteo la incidencia para que se compute los días de despacho desde la última oportunidad que se evacuó un órgano de prueba, en base a ello lo pido antes de continuar. Es todo”. Seguidamente hace uso del derecho de palabra la APODERADA DE LA VICTIMA, DRA. FERLIBETH MANZANILLA, quien expone: “Ciudadana Jueza nos adherimos a la solicitud del Ministerio Público para verificar los días de despacho. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al DEFENSOR DE CONFIANZA DR. RICARDO REYES, quien expone: “Es evidente que el Ministerio Público, que hace alusiones de carácter constitucional ya que el proceso penal está dinamitado ya que viola flagrantemente garantías constitucionales e inclusive el artículo 19 normas de orden público, y Usted en cuanto a la concentración y publicidad y al no tener acceso a la defensa desde el 12 de noviembre pasado, y si seguimos adelantando el proceso llegaremos a expresar que aparte de los 18 vicios vulnerados a nuestra defensa se demuestra que se ha sustentado durante más de 5 años vulnerándose el estado de Derecho, el cual debe ser consagrado y el artículo 2 Constitucional, a Usted la vigila la Ley Orgánica del Poder Judicial y nosotros los Justiciables no tenemos acceso, al punto que el Almanaque del Tribunal no está exhibido en lugar visible, cercenándose nuestros derechos, ratificamos la solicitud y la del fiscal y se haga el cómputo para verificar los días transcurridos. Es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra el DEFENSOR DE CONFIANZA DR. HECTOR ARANGUREN, quien expone: “En primer término ratifico y apoyo lo manifestado por el Fiscal y por la Defensa que me antecede, necesitamos la precisión de la incidencia y queremos se haga de una vez porque hay indefensión, no hay calendario, necesitamos la actividad diaria del Tribunal, verificar los libros diarios, no queremos cabalgar sobre vicios, y hay que hacer los correctivos, el poder jurisdiccional tiene problemas en cuanto a los Testigos, y solo hemos evacuado solo documentales, pero eso es decisión de su persona, necesitamos saber cómo hacemos para ver cuáles son los días del despacho en la cartelera de la U.R.D.D., se dice si hay o no, pero necesitamos el calendario judicial oficial exhibido públicamente. Necesitamos aclarar esta incidencia y las que ya hemos planteado. Es todo”. En este estado la Jueza expone: “El Tribunal vista la incidencia planteada por las partes, considera quien aquí decide, es decir la Jueza de este Juzgado director del proceso, que es un auto de mero trámite ambas partes, si bien es cierto para generar seguridad jurídica, en las partes intervinientes en el proceso y atendiendo la buena fe de ambas partes inclusive, sobre el particular le informo a ambas partes inclusive que se declara con lugar el planteamiento de ambas partes por estar ajustado a Derecho, y les informo que estamos en el día 15 al día de hoy, y los insto y exhorto a que acudan ante la Secretaría Administrativa a ubicar su cómputo certificado. En cuanto a la incidencia del 27-11-2013, el cual tiene que ser ratificada la solicitud, y que las partes tenga la oportunidad de contradecir lo solicitado. De seguidas se le cede la palabra a la APODERADA DE LA VÍCTIMA, quien expone: “Consignamos escrito donde pedimos que cumpla con la decisión emanada del TSJ ponencia Arcadio Delgado expediente 121046 en la cual se pronuncia en cuanto al amparo interpuesto por la defensa en cuanto a la medida de la acusada Solange Alvarez y ha decidido que debe ser internada en un centro oncológico dada su grave enfermedad y por ello, ya que no se había pronunciado en cuanto a esto y pedimos que cumpla con lo ordenado ya que es evidente que estas decisiones son de obligatorio cumplimiento y por tanto pedimos se aboque a esta decisión y cumple con lo ordenado. Es todo”. De seguidas expone el MINISTERIO PÜBLICO: “Desconocíamos ese planteamiento al ser un escrito de la apoderada de la víctima, son decisiones vinculantes aunque hay quienes son vinculantes, en cuanto al tema por ser derecho a salud, y le dieron una medida menos gravosa, y hay la opinión de ello, y tenemos conocimiento de la situación y no podemos opinar al fondo de ser así debería acatarse pero no compartimos el planteamiento. Es todo”. De seguidas se le cede la palabra a la Defensa DR. ARANGUREN SERGIO, quien expone: “Es evidente que nuestra defendida padece de Cáncer y vino personal idóneo del Ministerio Público y expusieron la situación y que se le cercenaban sus derechos, y ha sido público y notorio la situación drástica enguanto a salud y los entes u organismos, por ello la medida cautelar, Usted con su sapiencia le ha dado una oportunidad de vivir a mi defendida, y le agradecemos haya tomado esa decisión, pedimos se desestime la petición de la Apoderada de la víctima se mantenga la medida y pueda mitigar su enfermedad, ya que no solo es el tratamiento sino la situación afectiva, tenemos una experiencia notable, la penosa enfermedad de nuestro Presidente fallecido, es decir, por falta de reposo baja el sistema inmunológico, por eso pedimos se mantenga el lugar acorde para con nuestra defendida. Es todo”. De seguidas solicita el uso de la palabra el DEFENSOR PRIVADO, DR. HÉCTOR REYES, quien expone: “A la señora Solange y a su familia le ha constado hacerse la quimioterapia porque es oneroso y es difícil ubicar el tratamiento, y la consecuencia es peligrosa, al nacer esa decisión no se sabía esta situación y por ello se pidió ya que no tiene para estar en una Clínica y respaldamos que en todos los informes de Drumoca, y que debe observarse la asepsia, la alimentación y la atención con personal de confianza, el Derecho a la Vida y a la salud son principios garantizados en nuestra Carta Magna, pidió un examen en la medicatura forense de acá e hicimos una audiencia, no sabemos cuando va a terminar esta enfermedad, ya en el tiempo ya está decidido, ella ha cumplido un ciclo de quimioterapia, y el año que viene tendrá un nuevo ciclo, le daremos esa oportunidad, le aseguro que se presentará un informe y estoy seguro que el señor Arcadio estará de acuerdo, se verificó esta situación, quien más que ella quiere curarse, y por eso no debemos jugar con la vida de una persona. Pido se mantenga su situación. Es todo”. En este estado solicita el uso de la palabra la APODERADA JUDICIAL, quien expone: “Ratifico mi solicitud es una orden de la Sala Constitucional, donde se ordena el cumplimiento del fallo, para internar a la acusada en un Centro Oncológico de la zona . Es todo”. Esta Jueza expone: “El Tribunal pasa a decidir en cuanto a las incidencias y al respecto se ordenó se empleen todos los medios jurisdiccionales para que reine la Justicia como valor supremo, acá venimos a ventilar hechos y con la reforma del Código se nos da un poder amplio, y al haber inconformidad con mis decisiones están las vías ordinarias para ejercer sus recursos, entendiendo la incorporación tardía de la apoderado de la víctima, acá lo importante es la celeridad procesal, justicia expedita, debido proceso, y en razón que venimos a plantear hechos graves como lo es el homicidio, tenemos víctima que exige Justicia y unas personas privadas de libertad, y sin caer en situaciones ya resueltas y decididas por el Tribunal, siendo oportuna la ocasión, para resolver ciertas incidencia en virtud que en las últimas no contábamos con el Ministerio Público para hacer la actividad jurisdiccional, ya que conforma parte del sistema de Justicia entre otras se tiene en cuenta la revisión de una de las acusadas del expediente, y en cuanto al recibimiento otra vez de la declaración y ampliación de las acusadas, puntos sobre los cuales ya se les dio la palabra a las partes, así como la deposición del testigo Daniel Gamarra, de cuya presencia contamos y dada que las pruebas se hacen cuesta arriba la ubicación de los mismos por el término de la distancia, y la vez pasada estuvieron de acuerdo todas las partes inclusive de ello; Sobre la revisión del expediente, considera esta Jueza que las partes siempre han tenido acceso a la causa a revisarlo porque son partes en el proceso; Y sobre el particular de la ampliación de la declaración de la acusada Jalouise Fondacci, que a criterio del Tribuna del 14 de febrero a septiembre, una aproximado de 6 meses excesiva, y ha sido oída en todo momento, y si bien es cierto que el proceso penal, garantiza sus derechos constitucionales como privadas de libertad, también no es menos cierto que en base el Principio de igualdad de las partes esta Juzgadora le garantiza para que en seis largos meses de declaración de las acusadas, también está en el deber de oír a la victima, imparcialidad, equidad, igualdad justicia, el acceso a la Justicia d manera idónea y equitativa, y con eficacia procesal, es situación distinta la cual ostenta la cual no se ha recibido ni siquiera por primera vez pero el hecho que se abstenga de declarar su silencio no lo perjudica, es decir en el caso de la ciudadana Solangel Alvarez, y el hecho de que se abstenga de declarar el debate continúa aunque no declare, que es distinta la situación entre ambas acusadas, y cuando lo considere oportuno se hará efectiva esa solicitud y se cumplirán con todos los parámetros y sin discriminación ni distinción para nadie; Como Directora del Proceso y Disciplina del proceso, y así se decide la incidencia por los argumentos expuestos; MI criterio en cuanto al acuerdo de todas las partes en cuanto al recibimiento del órgano de prueba en su calidad de víctima indirecta y testigo, seguridad jurídica que le asiste a la víctima también y sobre ese particular declaro sin lugar el pedimento del Ministerio Público y extensivo a los Defensores de Confianza, el espíritu y propósito del Código Orgánico Procesal Penal como principio rector, es que una vez iniciado el debate debe concluir en el menor número de días posibles, solo hemos contado con la declaración de una acusada, la incorporación de 15 pruebas documentales, que es una manera excepcional que tiene el Tribunal para darle continuidad a los juicios. Ya llevamos ya 10 meses sin sentencia y si contamos con la presencia de los testigos, y requerimos celeridad procesal y esta Juzgadora lo hará porque es necesario, la finalidad del proceso debe establecer la verdad por las vías jurídica, igualdad, y las partes no pueden hacerse partícipes de hacer trabas en el proceso más bien deben coadyuvar y colaborar con la Justicia y por ellos los exhorto a todos. Y las pruebas son comunes, y les recuerdo a la defensa que esas pruebas también son suyas, por la comunidad de las pruebas. Así se decide. Y resueltas las incidencias. En este estado solicita el derecho de palabra el DEFENSOR DE CONFIANZA DR. RICARDO REYES, quien expone: “Ejercemos RECURSO DE REVOCACIÓN , ya que persiste la conducta de la victima, el 26 la excusa dijeron que estaba estudiando, la victima es víctima una cosa es el que se adhirió a la acusación y quien hizo acusación propia, no son abogados acusadores, los requisitos en este caso serían los mismos del Fiscal, seguimos convalidando esta situación, la víctima no asiste, vamos a estar siempre en esta situación, acta del 19 y 26 de Noviembre no asistieron las victimas, por favor, esas so dilaciones, retarda el proceso, los débiles jurídicos son nuestras defendidas, la señora Fondacci no ha terminado de declarar, en 11 audiencias de preguntas y repreguntas y el lado contrario fueron 13 semanas, no hay igualdad, artículo 21 y 49 constitucional, necesitamos se lleve una visión clara de la situación, hemos visto su insistencia, vamos a oír a las acusadas y pedimos que declaren, y además de ello necesitamos preguntarles, la única persona que tiene cualidad para actuar es la abogada que no acudió más, la forma de tratar la asistencia de los órganos de prueba, y es por ello que pido decida estas situaciones, creo que es bueno que se les diga las verdades, allí están las copias de las actas, hubo o no desistimiento o indefensión, dice el Código que después de declaradas las acusadas, pedimos que equilibre la situación. Es evidente que de manera injustificada la ausencia, y en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 constitucional, solicitud de sus buenos oficios lo relacionado a lo expuesto ya que si en las pasadas audiencias al exponer la narrativa de los hechos de la acusada Jaloussie Fondacci, tres audiencia y en razón a la igualdad de las partes solicitamos se declare y se nos de el Derecho de que la Sra. Fondacci culmine su declaración, así como también puede darse fe de lo expuesto donde la acusada Solangel Alvarez que quiere declarar, y quien padece de una enfermedad y sería primordial escuchar su declaración, quien es pieza fundamental en este proceso. Es todo”. De seguidas se le concede la palabra al MINISTERIO PÚBLICO: “En cuanto al recurso de revocación planteado por la Defensa, fundado en el artículo 49 constitucional, pedimos se garantice la claridad y debido proceso. Es todo”. De seguidas se le concede el uso de la palabra a la APODERADA DE LA VÍCTIMA: “Son alegatos repetitivos, son temerarios, ya esto de ha dilucidado, el 29-11-13, el Ministerio Público pidió el diferimiento, y deje constancia que legué tarde a la audiencia, y ya estaba impresa el acta, deje constancia de ello, pedimos no se considere el recurso por temerario, porque quieren retrasar el proceso del día de hoy. Es todo”. La JUEZA, pasa de seguidas a exponer: “Exhortando a las partes a que solo puede intervenir una sola vez como lo dispone del texto adjetivo penal, aunado de ser criterio reiterado por la Sala de casación Penal que las decisiones no puede ser revocadas y ha sido insistente la postura de la Defensa en diversas ocasiones el 25-02-2013 con ocasión al desistimiento de la victima por la no comparecencia a los actos del tribunal incidencia ya decidida en otras continuaciones y ventilado otra vez el punto y en cuanto a este particular, y en ocasión de la celeridad procesal y para no caer en dilaciones indebidas, y si yo lo considere y cuando a mi criterio yo crea que se tomará la declaración de las acusadas, gastos al Estado Venezolano, economía procesal, ya que la finalidad es que triunfe la Justicia, si hay documental se incorporará, y si hay testigos se tomarán sus declaraciones, y ambas partes deben estar preparados para cualquier situación, eso si garantizando el debido proceso, es normal que ante una de mis decisiones alguna de las partes quede inconforme, pero para eso está los recurso, y una vez culminado el juicio ejercerán los recursos de apelación, cuando le cause gravamen irreparable, como sucede aquí, todos hacen su trabajo, hay inconformidad cuando hago una decisión, porque hay interese de por medio, y yo cumplo con mi deber, la Juez de Juicio y Directora de este Proceso Penal y en tal sentido, y pudiendo servir como argumento para futuras apelaciones que hubiere lugar por alguna de las partes, o en la sentencia definitiva, y así se deciden ambas incidencias por los argumentos antes expuestos.- Es todo”. De seguidas el MINISTERIO PÚBLICO solicita la palabra y expone: “La finalidad es buscar la verdad y esclarecer los hechos, y hemos oído que esta en la sala contigua le víctima Daniel Gamarra, y pedimos se informe cual es la finalidad de alterar el orden. Pedimos se declare al testigo víctima. Es todo”. La DEFENSA DR. HECTOR REYES, expone: “Además de los planteado es que primero deben declarar nuestras defendidas y en la audiencia compartió que trabajaríamos por bloques, y en eso quedamos de acuerdo, pero hay un problema en que se evacuen pruebas y no los funcionarios, es una forma de darle celeridad al proceso, si desean que declare una víctima, y es su derecho como testigos, aunque pudiera estar exenciones, pero es perentorio que nuestras acusadas declaren. Es todo”. La JUEZA Expone: “El Tribunal decide que aparte de este acto tiene en agenda otros asuntos penales con detenidos y continuaciones de juicio BP01-P-2011-2538, BP01-P-2011-505, y dada la complejidad del asunto, declare sin lugar de recibir porque traba el proceso, por eso es que no se recibe la declaración del testigo víctima, por ser la Directora del Proceso cuando lo estime oportuna la víctima rendirá su declaración, dadas las incidencia y los largos 10 meses en que nos encontramos, en base al principio de igualdad entre las partes, se recibirá la declaración de la de ambas acusadas, debido proceso, justicia y así como la facultad jurisdiccional de alterar el orden de las pruebas con el objeto de darle actividad jurisdiccional y así de decide ambas solicitudes inclusive.- Es todo”. Siguiendo el orden procesal en el cual nos encontramos y vista la incidencia planteada nuevamente por el Fiscal del Ministerio Público de que no sea declarado el día de hoy el ciudadano Daniel Gamarra como órgano de prueba promovido en el escrito acusatorio, sobre estos planteamientos considera este Tribunal el día de hoy mantenerlo y tramitarlo como incidencia de conformidad a lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y en base al principio de igualdad entre las partes articulo 12, y en vista que en este punto hay un consenso entre las partes tal como lo dije anteriormente y resaltando el principio de la comunidad de la pruebas, ya que las partes hacen como suyas las pruebas ya preexistente en las fases anteriores, es decir una admisión previa, sin menos cabo al principio de contradicción con la comparecencia de los órganos de pruebas, en el escrito acusatorio tenemos que los hechos que hoy nos ocupa serian tres bloques que serian los expertos , testimoniales y documentales los cuales hasta la presente fecha han sido incorporada al presente debate oral y público en donde en mi sentencia definitiva determinares el valor probatorio que tengas, igualmente se va a proceder alterar el orden de las pruebas y recibir una prueba documental la cual será leída por el ministerio publico. Por lo que con la anuencia de las partes se altera el orden de evacuación de las pruebas y SE DECLARA ABIERTA LA CONTINUACION DE LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES, otorgándole la palabra a la Vindicta Pública en la persona de la Fiscal 1° Ministerio Público DR. HARRISON GONZALEZ , quien procede a dar lectura total de acuerdo con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procede a dar lectura a las siguientes pruebas: Prueba Nro. 16.- 463. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA: 21-11-2008, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO GAMAR J DIAZ, SUB DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C. GUAYANA; en relación a los cruces de llamadas. Cursante al folio 69 de la pieza Nº 2 de la presente causa. La cual fue leída en su totalidad por el Fiscal del Ministerio Público y expuesta a las partes. La cual fue leída en su totalidad por el Fiscal del Ministerio Público y expuesta a las partes. Con la anuencia de todas las partes. La Juez expone: “El Tribunal impone a ambas acusadas inclusive del precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Acusada SOLANGE ALVAREZ, quien expone: “Necesito y deseo rendir declaración a la brevedad posible para demostrar mi inocencia y le pido que considere tomar mi declaración. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Acusada JALOUSIIE FONDACCI, quien expone: “Me ocasiona estupor al escuchar las exposiciones de los apoderados de las víctimas, a manera de conversaciones siempre he dicho que no somos imputadas sino amputadas de Justicia y de Libertad, y necesito del Tribunal y como lo pidió la Fiscalía se haga el ejercicio de igualdad de las partes, duró 11 audiencias preguntándome a mis personas y deben estar las premisas ya discurridas, jamás me negué inclusive preguntas que invadían mi fuero personal y apenas 3 audiencias para ser preguntadas por mi defensores, insisto en que no he terminado mi declaración, se me impuso una defensoría pública, y no conté con la defensa adecuada, la verdad nunca se pude ocultar, por eso quiero terminar mis declaraciones, he leído la Ley y dice que después de la declaración del acusado el juez procederá a recibir la prueba salvo que considere necesario alterarlo, mi compañera, acaba de decir que está enferma y sabe que el tiempo es finito, ella no está curada lamentablemente, yo a ella la aprecio mucho, y ahora entiende que lamentablemente los días están contados, evalúe la posibilidad de tomar su declaración, no siga vulnerando nuestros derechos, permítame creer en la Justicia, y que la paciencia y la esperanza tendrán sus frutos, porque soy inocente. Es todo”. La Jueza informa a las acusadas que su silencio no la perjudica y que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario y que el debate continuara como se ha hecho hasta la presente fecha se ha garantizado una tutela judicial efectiva a todas las partes. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al DEFENSOR DE CONFIANZA DR. RICARDO REYES, quien expone: “La idea es que oiga y sepa todo lo que conlleva este caso me reservo para las audiencias subsiguientes realizar otros planteamientos de interés para este juicio y la defensa de mis acusadas. Es todo”. Acto seguido el Tribunal procede a verificar todas y cada una de las resultas librada a los testigos a los fines que se deje constancia en acta si fueron notificados y si se dio cumplimiento a todo lo pautado por el tribunal. No habiendo otro órgano de prueba que evacuar el día de hoy, previa intervención de las partes, quienes solicitan se fije una nueva oportunidad, conforme a lo establecido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley estima necesario suspender el presente acto de conformidad a los artículos 318 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y ACUERDA LA SUSPENSIÓN la Suspensión del presente acto para el DIA MARTES 07 DE ENERO 2014, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se acuerda las copias cerificadas a las partes. Se acuerda notificar a los fiscales nacionales. Se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones a los órganos de pruebas tanto los ofertados por el Representante fiscal y la defensa, a fin de garantizar la comparecencia de los testigos y expertos. Quedan notificados los presentes de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las respectivas boletas de traslados. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como lo son la Oralidad, Inmediación, Concentración, Contradicción y Publicidad, establecidos en los Artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal. Culminó el presente acto siendo las 02:15 p.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman: …” (sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Dándosele entrada en fecha 04 de abril de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 09 de abril de 2014, este Tribunal de Alzada acordó devolver el presente cuaderno de incidencias al Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que realizaran una nueva certificación de días de audiencia, corrigiéndose en la misma lo indicado en el auto dictado.
En fecha 19 de junio de 2014, subsanadas las observaciones indicadas por este Tribunal Superior, reingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dándosele entrada bajo el mismo número y posteriormente el día 30 de junio de 2014, fue admitido el recurso de Apelación, conforme con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo el 02 de julio de 2014, se dictó auto donde se acordó solicitar la causa principal con la urgencia que el caso amerita al Tribunal de Instancia, a los fines de resolver el presente recurso de apelación.
Posteriormente en fecha 07 de agosto de 2014, se dictó auto por medio del cual se acordó expedir el cómputo de días de audiencia transcurridos, desde el 04 de abril de 2014 hasta el 29 de julio de 2014, en virtud de la solicitud presentada por los abogados RICARDO REYES, SERGIO ARANGUREN y HECTOR ARAGUREN, en su condición de defensores de confianza de las acusadas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDÓN. Igualmente se dejo constancia que los Dres. JOSE FRANCISCO MOLINA y PETRA ORENSE, en su condición de Jueces Superiores Temporales, se ABOCABAN al conocimiento de la presente causa, en virtud de estar cubriendo las faltas temporales de las Dra. CARMEN B. GUARATA y MAGALY BRADY URBAEZ respectivamente, quienes se entraban haciendo uso de sus vacaciones.
En fecha 08 de agosto de 2014, fue recibida la causa principal BP01-P-2009-003808, la cual guarda relación con el presente recurso de apelación y subsiguientemente el día 11 de agosto de 2014 fue remitida nuevamente al Tribunal de Instancia a los fines de la continuación del Juicio Oral y Público, haciéndosele la advertencia en esa misma fecha al A quo que una vez celebrado el acto debía devolver la mencionada causa principal a esta Corte de Apelaciones a los fines del resolver el presente recurso de apelación.
Por auto del día 05 de septiembre de 2014, esta Superioridad acodó expedirle a los abogados RICARDO REYES, SERGIO ARANGUREN y HECTOR ARAGUREN, en su condición de defensores de confianza de las acusadas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDÓN, el cómputo por secretaría de los días de audiencias transcurridos desde el día 08 de agosto de 2014 hasta el 26 de agosto de 2014, en virtud de la solicitud realizada en la presente incidencia.
En fecha 12 de septiembre de 2014, se dictó auto por medio del cual se dejó constancia que el día 10 de septiembre del 2014 se reincorporó la DRA. CARMEN B. GUARATA, Juez integrante de la Sala única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, luego del disfrute de sus vacaciones anuales, quien se abocó al presente caso.
Igualmente el 15 de septiembre de 2014, se dictó auto por medio del cual se dejó constancia que el día 12 de septiembre del 2014 se reincorporó la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, Juez integrante de la Sala única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, luego del disfrute de sus vacaciones anuales, quien se abocó al presente caso.
En esa misma fecha 15 de septiembre de 2014, se dictó auto donde se acordó solicitar nuevamente la causa principal BP01-P-2009-003808, la cual es necesaria a los fines de resolver el presente recurso de apelación, siendo recibida efectivamente en fecha 22 de septiembre de 2014.
DE LA DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez verificadas las actas que conforman la presente causa, esta Alzada, para decidir, observa:
El presente Recurso de Apelación tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones anule la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2013, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, quien en la oportunidad de la celebración de la continuación del juicio oral y público declaró sin lugar la solicitud realizada por los Abogados SERGIO RAMÓN ARAGUREN CARRERO, HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN y NELSON MARRERO BARRETO, en su carácter de Defensores Privados de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDÓN, relacionada con el desistimiento tácito de la querella incoada por la presunta víctima, así como la pretensión de nulidad absoluta en contra de los actos donde se excluye a los abogados que integran la defensa privada, el trato desigual ante la ley en perjuicio de la acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y la alteración del orden de evacuación de las pruebas, conforme al artículo 439 ordinal 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegan los impugnantes en su primera denuncia que la Jueza de Instancia vulneró el contenido del artículo 279 numeral 5º de la Ley Adjetiva Penal, al no aplicar la consecuencia jurídica que establece dicha norma jurídica, como es el desistimiento tácito de la querella por abandono e incomparecencia de las víctimas, ya que es un hecho que éstas abandonaron la sala de audiencias durante el acto de juicio oral y público los días 1 y 8 de octubre de 2013, omisión judicial que en su criterio a vulnerado el Estado de Derecho y el mismo Orden Público.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, continúan los recurrentes manifestando que no puede la Jueza de Instancia disponer a su libre arbitrio de la aplicación o no el contenido del artículo 279 numeral 5º de la Ley Adjetiva Penal, “frente a los hechos procesales ocurridos durante esas fechas: El abandono de la sala por parte de la víctima presunta, sin autorización del Tribunal y la incomparecencia injustificada al acto de juicio oral.”
Consideran en efecto, que la decisión recurrida de fecha 16 de diciembre de 2013, fue dictada ausente de motivación, violentando el contenido del artículo 157 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con la Garantía Constitucional consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra la tutela judicial efectiva, lo que se traduce como la ineludible obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones, sean autos o sentencias.
Razonando que la presencia de los representantes del Ministerio Público a la audiencia del juicio oral y público, no es suficiente para considerar que la incomparecencia de la víctima al acto de juicio oral y público, pudiera pasar ilesa, ya que ello elude y evade el tema debatido, que lo es la renuncia tácita de la víctima querellante, como consecuencia jurídica de haber abandonado la sala en el acto de juicio oral y de no comparecer al mismo; considerando los quejosos que estamos en presencia de una víctima que ha formulado querella, por cuya virtud su ausencia o incomparecencia, acarrea la renuncia tácita de la querella.
Como segunda denuncia delatan los quejosos la exclusión inconstitucional e ilegal de los abogados integrantes de la defensa privada, narrando que el día 02 de septiembre de 2014, no pudieron comparecer a la audiencia de juicio oral y a pesar de que la juez de instancia fue debidamente alertada y notificada sobre los hechos que surgieron que se pueden calificar como previsibles, pero inevitables los cuales impidieron la comparecencia oportuna de éstos al acto de juicio oral y público que se encontraba fijado en esa fecha; procediendo la Jueza de Instancia a designarle a las acusadas un defensor público penal, pretendiendo que conociera “ipso facto” del contenido de la causa y desempeñara la defensa en la audiencia, no debiendo en su criterio la A quo calificar “apriorísticamente” tal hecho como una conducta injustificada por parte de quienes ejercen la defensa, sin ser escuchados.
En este punto continúan alegando los recurrentes, que solamente “en circunstancias excepcionales y extremas” puede el Tribunal de Juicio designar un defensor público penal, sin reunir los extremos exigidos en el artículo 145 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuya trasgresión constituye una violación al derecho constitucional de la Defensa, que estamos en presencia de normas de orden público, que no pueden ser convalidadas por la simple presencia de las partes en la audiencia, las cuales acarrean la nulidad absoluta de los actos, por lo que en su criterio el acto donde se excluyó a los abogados de la defensa privada es nulo de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, al transgredir el derecho de las acusadas a designar defensores de confianza consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Magna.
En su tercera denuncia arguyen los quejosos la desigualdad ante la ley en perjuicio de la acusada JALOUSSIE FONDACCI DE GAMARRA, fundamentándose en que para la evacuación de la declaración de la mencionada acusada la Juez de Instancia le otorgó al Ministerio Público y la Apoderada Judicial de la Víctima, un promedio de quince (15) audiencias y a la defensa solo tuvo dos (02) oportunidades e igual número de audiencias, en las que se les permitió un promedio de tres (03) preguntas a la acusada, violentando de esta forma la A quo la Garantía Constitucional de igualdad ante la ley y el principio procesal de igualdad procesal, consagrando en la norma del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último señalan los recurrentes, como cuarta denuncia la alteración del orden de evacuación de los medios de prueba ofrecidos por las partes, sin ningún argumento jurídico, sin indicar la necesidad de alterarlos, “saltó, evadió y hasta sorteó las normas que establecen la recepción de pruebas, a saber las establecidas en los artículo 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal”, igualmente alegan que la Juez de Juicio no permitió la promoción de pruebas nuevas, tal y como lo establecen las normas insertas en los artículos 326 y 342 de la Ley Adjetiva Penal, aún cuando estaba en presencia de nuevos hechos que surgieron durante el debate, por ello con fundamento a lo anteriormente expuesto, infringió y tergiversó a su libre arbitrio normas de estricto orden público, en confrontación con las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y al derecho constitucional a la defensa, principios y valores constitucionales que constituyen la República Bolivariana de Venezuela a tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 ordinal 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente los recurrentes de autos solicitan la nulidad absoluta del fallo recurrido, del acto procesal el cual excluyó a los abogados de la defensa privada, “la nulidad absoluta de la conducta procesal protagonizada por la juez A quo”, del acto procesal mediante la cual la Juez de Juicio alteró inmotivamente el orden de recepción de las pruebas y se reponga la causa hasta los actos írritos, excluyéndose los actos procesales subsiguientes.
El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 de fecha 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuáles se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuáles aquéllos no tengan objeción alguna…”
En razón de que los impugnantes fundamentan su escrito recursivo, en el ordinal 5º del artículo 439 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que el mismo se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo necesario por tanto, determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado o a una víctima a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.
Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”: El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.
En nuestra Legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia se pronuncian sobre la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea. Debe entenderse entonces como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna forma, lleva implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
El concepto arriba indicado sugiere que debe mirarse el efecto inmediato del supuesto gravamen, estudiado en su actualidad, bien sea patrimonial o procesal, apuntando algunos autores patrios al respecto que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Una providencia simple causa gravamen irreparable cuando, una vez consentida, no es susceptible de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del procedimiento, así lo estableció, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia Nº 2299, dejó sentado lo siguiente:
“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”
Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar y verificar si se ha producido el daño alegado y calificado por el recurrente como “gravamen irreparable”, previa demostración de tales agravios en su apelación, debiendo igualmente comprobar el por qué considera en dicho daño la condición de “irreparable”.
De manera que, pasa esta Alzada a examinar la primera denuncia realizada por la apelante, referida a que la Jueza de Instancia vulneró el contenido del artículo 279 numeral 5º de la Ley Adjetiva Penal, al no aplicar la consecuencia jurídica que establece dicha norma jurídica, como es el desistimiento tácito de la querella por abandono e incomparecencia de las víctimas, ya que es un hecho que éstos abandonaron la sala de audiencias durante el acto de juicio oral y público los días 1 y 8 de octubre de 2013, omisión judicial que en su criterio ha vulnerado el Estado de Derecho y el mismo Orden Público; considerando igualmente que la decisión recurrida de fecha 16 de diciembre de 2013, fue dictada ausente de motivación, violentando el contenido del artículo 157 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con la Garantía Constitucional consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra la tutela judicial efectiva, lo que se traduce como la ineludible obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones, sean autos o sentencias.
En torno a lo planteado, observa esta Alzada del análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, que cursa en la causa principal BP01-P-2009-003808, en la pieza 32, a los folios setenta y siete (77) al noventa y uno (91), “ACTA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL PÚBLICO” de fecha 01 de octubre de 2013, donde entre otras cosas se deja constancias textualmente:
“En horas de Audiencia del día de hoy, Martes 01 de Octubre de 2013, siendo las 11:05 minutos de la mañana, hora fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Público Unipersonal, en virtud de la Acusación interpuesta y admitida en contra de las ciudadanas: JALOUISIE DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ RENDON por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO… Se constituye el Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, presidido por el Juez DRA. EVELIN OSUNA RUIZ, acompañado del Secretario de Sala ABG. MARIA TERESA VELASQUEZ Y EL ALGUACIL EMILIO FIGUERAS, se solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes; dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: EL FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JUAN CARLOS LOPEZ, LA FISCAL 63º CON COMPETENCIA NACIONAL DRA. ROSI NAVARRO, EL APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS DR. TERRY LEON, LA VICTIMA DANIEL GAMARRA, LAS ACUSADAS JALOUSSIE FONDACCI DE GAMARRA Y SOLANGE DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON… EL DEFENSOR DE CONFIANZA DR. NELSON MARRERO. NO ASI: LOS FISCALES NACIONALES DEL MINISTERIO PÚBLICO DRES. JIMMI GOITE Y SAMUEL ACUÑA. Verificada la presencia de las partes, la Juez Presidente deja constancia que se advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, el ejercicio correcto de las facultades legales durante el desarrollo de éste. Realizándose un breve resumen de los actos acontecidos desde las fechas en que aperturo el presente juicio hasta la presente fecha se fijo la continuación del presente acto… En este estado el tribunal da un receso de dos horas a los fines de que el Dr. Marrero se imponga de las actas y se acuerda remitir la causa al archivo. Culminado el receso se constituye nuevamente el Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, presidido por el Juez DRA. EVELIN OSUNA RUIZ, acompañado del Secretario de Sala ABG. MARIA TERESA VELASQUEZ Y EL ALGUACIL EMILIO FIGUERAS, se solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes; dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: EL FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JUAN CARLOS LOPEZ, LA FISCAL 63º CON COMPETENCIA NACIONAL DRA. ROSI NAVARRO, EL APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS DR. TERRY LEON, LAS ACUSADAS JALOUSSIE FONDACCI DE GAMARRA Y SOLANGE DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON (previo traslado de la policía de Guanta). EL DEFENSOR DE CONFIANZA DR. NELSON MARRERO. NO ASI: LA VICTIMA DANIEL GAMARRA, LOS FISCALES NACIONALES DEL MINISTERIO PUBLICO DRES. JIMMI GOITE Y SAMUEL ACUÑA… Seguidamente solicita el derecho de palabra el defensor de confianza DR. NELSON MARRERO, quien expone: “…solito que se decrete el abandono de la parte querellante… y que desistan de la acción del querellante…” … en cuanto a lo manifestado por la defensa en relación al desistimiento de la parte querellante, este tribunal le cede el derecho de palabra a la fiscal 63º con competencia Nacional DRA. ROSI NAVARRO, quien expone: “Esta representación fiscal observa que este planteamiento ha sido de manera reiterada en su oportunidad, el Ministerio Público ha reiterado su posición al respecto no es algo nuevo. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al apoderado judicial de la victimas DR. TERRY LEON, quien expone: “En varias oportunidades su digno tribunal ha emitido pronunciamiento en relación a lo planteado por la defensa, ya a decidido al respecto implicaría desvirtuar efectivamente el abandono, no lo es aplicable no existe razón del desistimiento de la acusación particular propia no están dadas, ya que la victima esta representada por el un apoderado mediante un poder que están representadas desde la audiencia preliminar…”. Se acuerda tramitar como incidencia de conformidad a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal… Visto lo manifestado por las partes, considerando la no prescindencia de los órganos de prueba, es por lo que este Tribunal estima necesario la SUSPENSIÓN del juicio; y en virtud de lo consagrado en el artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal… ACUERDA la suspensión del presente acto para el DIA MARTES 08 DE OCTUBRE DE 2013 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA; … Culminó el presente acto siendo las 05:25 p.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman: LA JUEZ DE JUICIO Nº 01 DRA. EVELIN OSUNA RUIZ, EL FISCAL 1º DEL MINISTERIO PUBLICO DR. JUAN CARLOS LOPEZ, EL DEFENSOR DE CONFIANZA DR. NELSON MARRERO, APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS DR. TERRY LEON, LA VICTIMA DANIEL GAMARRA, LA SECRETARIA DE SALA ABG. MARIA TERESA VELASQUEZ, EL AGUACIL EMILIO FIGUERA, LAS ACUSADAS SOLANGEL ALVAREZ DE RENDON, JALOUSSIE FONDACCI DE GAMARRA” (sic).
De la trascripción que antecede, se puede observa que el día primero (01) de octubre de 2013, se llevó a efecto la continuación del juicio oral y público en la causa seguida en contra de las ciudadanas SOLANGEL ALVAREZ DE RENDON, y JALOUSSIE FONDACCI DE GAMARRA, el cual fue suspendido para el día 08 de octubre de 2013 a las 9:00 de la mañana, quedando las partes presentes debidamente notificadas en esa audiencia de la convocatoria a la próxima audiencia, observándose que dicha acta, cursante específicamente en los folios noventa (90) y noventa y uno (91) de la pieza 32 de la causa principal BP01-P-2009-003808, que solo se encuentra suscrita por la victima ciudadano DANIEL GAMARRA, por la secretaria de la sala ABOGADO MARIA TERESA VELASQUEZ y las acusadas SOLANGEL ALVAREZ DE RENDON, y JALOUSSIE FONDACCI DE GAMARRA, en decir, no se encuentra firmada por la Juez de Instancia DRA. EVELIN OSUNA RUIZ, por el Fiscal Primero (01º) del Ministerio DR. JUAN CARLOS LOPEZ, así como tampoco por el defensor de confianza DR. NELSON MARRERO, el apoderado judicial de las víctimas DR. TERRY LEON y el alguacil EMILIO FIGUERA.
Posteriormente se observa a los folios doscientos ocho (208) al doscientos diez (210) de la mencionada pieza 32 de la causa principal BP01-P-2009-3808, “ACTA DE SUSPENSION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO”, donde se deja constancia entre otras circunstancias que siendo las 09:35 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y de la presencia en la sala de audiencias de la Fiscal 63º del Ministerio Público DRA. ROSY NAVARRO, del defensor de confianza DR. NELSON MARRERO y de la acusada JALOUSSIE FONDACCI DE GAMARRA, así como de que no habían comparecido al acto el Fiscal Primero (1º) del Ministerio Público DR. JUAN CARLOS LOPEZ, el apoderado judicial de las víctimas DR. TERRY LEON, la víctima DANIEL GAMARRA “quienes se encontraban debidamente notificados para este acto”, la acusada SOLANGEL DEL VALLE RENDON y los Fiscales Nacionales SAMUEL ACUÑA y GIMMY GOITE, siendo éste el motivo suspende el juicio oral y público para el día 15 de octubre de 2013 a las 09:00 de la mañana.
En relación a los argumentos expuestos por los abogados defensores, relacionado con que la Jueza de Instancia vulneró el contenido del artículo 279 numeral 5º de la Ley Adjetiva Penal, esta Alzada considera necesario hacer referencia al contenido de la mentada norma, así como del contenido de los artículos 280 y 309 ejusdem, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 279.: El o la querellante podrá desistir de su querella, en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.
Se considerará que el o la querellante ha desistido de la querella cuando:
1. Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa.
2. No formule acusación particular propia o no se adhiera a la de el o la Fiscal,
3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa.
4. No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia.
5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.
El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.” (sic) (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
“Artículo 280. El desistimiento impedirá toda posterior persecución por parte de el o la querellante o del acusador o acusadora particular, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella o de su acusación particular propia, y en relación con los imputados que participaron en el proceso.” (sic) (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
“Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte…
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho no podrá interponer acusación particular propia se la querella hubiere sido declarada desistida.” (sic) (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Las disposiciones anteriormente transcritas constituyen el procedimiento a seguir luego de la presentación de la querella en la fase preparatoria y posteriormente la presentación de la acusación particular propia antes de la realización de la audiencia preliminar, quedando perfectamente establecido el momento en que se le otorga a la víctima el carácter de parte querellante durante el proceso penal ordinario, estableciendo el artículo 278 de Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que se le conferirá a la víctima tal carácter al instante en que el Juez de Control admita la querella y de no haberlo hecho ésta en esta oportunidad, instituye el artículo 309 de la Ley Adjetiva Penal que se le concederá tal carácter en la audiencia preliminar, cuando se declare admitida la acusación particular propia antes de finalizar la audiencia preliminar; estableciendo la prenombrada Ley que ésta acción se considerará desistida si se dan alguno de los presupuestos establecidos en los cinco numerales del artículo 279 ejusdem y la imposibilidad que tendrá tanto al querellante como al acusador o acusadora particular propio de presentar nueva persecución, si se declara desistida la querella.
De lo anterior consideramos pertinente, hacer énfasis al principio procesal del debido proceso, establecido en nuestro ordenamiento jurídico procesal en su artículo 1°, el cual textualmente determina lo siguiente:
“Artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: Juicio Previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.” (sic).
El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
Asimismo el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independientemente, responsable, equitativa y expedita, en dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva es importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
En atención a tales consideraciones, es oportuno destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de agosto de 2009, sentencia N° 421, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, que expreso, entre otras cosas lo siguiente:
“Entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa”
Igualmente es necesario destacar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 18 de noviembre de 2011, sentencia N° 1744, el cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales”
En este orden de ideas, podemos señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan las pretensiones de las partes y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumental fundamental para la realización de la justicia, en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que establece el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En torno a lo que hemos venido exponiendo relacionado a lo alegado en su primera denuncia por los recurrentes específicamente a que la Jueza de Instancia vulneró el contenido del artículo 279 numeral 5º de la Ley Adjetiva Penal, al no aplicar la consecuencia jurídica que establece dicha norma jurídica, como es el desistimiento tácito de la querella por abandono e incomparecencia de las víctimas, ya que es un hecho que las mismas abandonaron la sala de audiencias durante el acto de juicio oral y público los días 1º y 8 de octubre de 2013, omisión judicial que en su criterio ha vulnerado el Estado de Derecho y el mismo Orden Público, observa este Tribunal Superior, que al revisar el contenido del acta de fecha 1º de octubre de 2013, se verificó que la Secretaria de sala dejó constancia que la víctima Daniel Gamarra, no se encontraba presente al momento en que se constituyó nuevamente el Tribunal de Juicio Nº 01 en la sala de audiencias, pero al final del acta se encuentra incluida su firma y aparece ésta estampada; pero el hecho más grave del contenido de la mencionada acta, donde fueron convocadas las partes al acto de fecha 8 de octubre de 2013, es que no se encuentra firmada por la Juez del Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, así como tampoco se encuentra sellada, está rayada en bolígrafo azul y no posee la firma del Fiscal 1º del Ministerio Público, del defensor de confianza DR. NELSON MARRERO, del apoderado judicial de las víctimas DR. TERRY LEÓN y del alguacil EMILIO FIGUERA.
Ahora bien, dispone el artículo 158 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Obligatoriedad de la Firma.
“Artículo 158. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto.” (sic).
Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma en las decisiones tanto sentencias como autos por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él o ella, es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó.
Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento y este deviene en una violación del orden público constitucional, debe declararse la nulidad de oficio, al momento en que se tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas.
Considera este Tribunal de Alzada, que el acto que se menciona como carente de firma está viciado de nulidad absoluta y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad, al auto que recogió la audiencia de fecha 01 de octubre de 2013, identificada como “ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO”, que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que en dicha acta donde se dictaron los siguientes pronunciamientos y se evacuaron las siguientes pruebas: “…Visto lo esgrimido por el defensor de confianza, el tribunal emitió pronunciamiento al respecto por auto separado y fundado, la defensa puede hacer uso de las vías jurisdiccionales. Y con respecto a derecho de ser oída en relación a los nuevos obstáculos y en virtud de que se suspendió el interrogatorio a unas de las acusadas tiene a bienestar esta juzgadora a considerar y ajustado a derecho a alterar el orden de las pruebas y se ordena la incorporación de las pruebas y se procede dar lectura a las mismas por el ministerio público luego tendrán el derecho de ser oídas las acusadas a fin de que expongan lo que ha bien tengan que exponer, y así se decide. Puesto que no encontramos con tres grupos de pruebas tantos de expertos, testigos y documentales cumpliendo a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal declara expresamente abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS… Por lo que con la anuencia de las partes se altera el orden de evacuación de las pruebas y SE DECLARA ABIERTA LA CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, otorgándole la palabra a la vindicta pública en la persona de la Fiscal 1º Ministerio Público DR. JUAN CARLOS LOPEZ, quien procede a dar lectura total de acuerdo a lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procede a dar lectura a las siguientes pruebas: 1.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº pm 0523… 2.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA POST MORTEM NRO. 08119461… 3.- INSPECCION TECNICA de fecha 19/11/2008… 4.- ACTA POLICIA de fecha 19/11/2008… 5.- ACTA POLICIAL de fecha 19/11/2008… 6.- ACTA POLICIAL de fecha 19 de noviembre de 2008… 7.- OFICIO Nº 9700-071-15901… 8.- INFORME MEDICO de fecha 20/11/2008… 9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº DC-001… En este estado se suspende la recepción de las pruebas documentales y pasa a imponer a la acusada JALOUSSIE FONDACCI DE GAMARRA del artículo 49 ordinal 5 constitucional, a derecho de ser oída…Visto lo manifestado por las partes considerando la no prescindencia de los órganos de prueba, es por lo que este Tribunal estima necesario la SUSPENSIÓN del juicio…administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA la suspensión del presente acto para el DIA MARTES 08 DE OCTUBRE DE 2013, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA…” es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación.
En razón de que antecede, se hace oportuno traer a colación criterios establecidos por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, sobre el criterio de la importancia de las firmas de los Jueces y el cumplimiento de las formas en el proceso penal, de las que verificamos lo siguiente:
Sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER:
“…La garantía respecto del cumplimiento de un principio emerge de los requisitos que deben cumplirse para la realización de los actos procesales y su continuidad mediante las formas procesales, lo cual conlleva a que cuando no se cumple una forma, esto es: se incumple un requisito legal o se rompe una secuencia necesaria, la actividad procesal se vuelve inválida o defectuosa, y por ello, es que se afirma que: “las formas son garantía”…” (sic).
Y la sentencia Nº 16, de fecha 15 de febrero de 2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ:
“… Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas…
… Finalmente, esta Sala estima de suma gravedad … las actuaciones que se encuentran en el expediente, ya que en su mayoría carecen de firmas… con lo cual no se garantizó la seguridad jurídica, el acceso a la justicia, una tutela judicial efectiva y el debido proceso para los imputados de autos. La evidente inobservancia y falta de aplicación de las normas que establece el Código Orgánico Procesal Penal amerita la remisión de copia certificada a la Inspectoría General de Tribunales…” (sic) (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Es menester indicar que el Código Orgánico Procesal Penal, no constituye la excepción al respeto de los principios garantistas de orden procesal, y en suma permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva, esto es, de un proceso debido. Por consiguiente, la existencia del debido proceso no dependerá de la positivización del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 Constitucional.
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 2 textualmente lo siguiente:
“ARTÍCULO 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” (sic).
Podemos decir que el Estado Social de Derecho, que es un concepto material, exige la materialización de sus contenidos valorativos en la praxis social, al imponer al Estado obligaciones que deben cumplir a los fines de que se garanticen preeminentemente a todo ciudadano el goce de sus derechos humanos, a través de los poderes del Estado, en la satisfacción de los derechos sociales y económicos de la persona humana, privilegiando de manera especial los valores de dignidad y la justicia social.
Igualmente es oportuno hacer referencia a la garantía procesal de la seguridad jurídica la cual es dada al individuo por el Estado de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto último llegara a producirse, le serán asegurados la protección y reparación de los mismos. En resumen, la seguridad jurídica es la «certeza del derecho» que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados.
Es oportuno destacar el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 345, de fecha 31 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sobre el principio de seguridad jurídica, estableciendo lo siguiente:
“El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución.
Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema”. (sic)
(Resaltado de esta Corte)
La infracción procesal de una norma comporta la violación de una garantía constitucional siempre y cuando sea de tal entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa, impida los efectos del acto y ocasione a las partes un perjuicio insalvable y constatable, así como la violación de una forma trae como consecuencia una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado.
Establecen nuestra Ley Adjetiva Penal es sus artículos 174 y 175 lo siguiente:
Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanados.”
Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas… las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este Código…” (sic).
La institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal y constitucional.
De lo establecido con anterioridad, del análisis de las normas anteriormente transcritas y en atención a los criterios jurisprudenciales, concluimos quienes aquí decidimos, que la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, no garantizó la seguridad jurídica, el acceso a la justicia, una tutela judicial efectiva y el debido proceso para las partes en el presente proceso penal, al no suscribir el acto celebrado en fecha 01 de octubre de 2013, donde acordó alterar el orden de las pruebas, se declaro abierta la recepción de las pruebas documentales y la suspensión de juicio oral y público para el día 08 de octubre de 2013 a las 09:00 de la mañana, el cual carece igualmente de las firmas del Fiscal del Ministerio Público, de la defensa de confianza de las acusadas y del apoderado judicial de las víctimas. La evidente inobservancia y falta de aplicación del artículo 158 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no le concedió certeza jurídica a ese acto decisorio y en consecuencia no garantizó el control de la resolución judicial, lo cual conduce a la nulidad absoluta de la audiencia celebrada el día 01 de octubre de 2013 y de todos los actos subsiguientes, de conformidad con el artículo 180 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la naturaleza del acto anulado, como consecuencia de lo procedentalmente expuesto se ordena reponer la presente causa al estado en que se realice un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de Juicio distinto al que aperturó el presente debate, quedando el procedimiento como en la fase de iniciación de un nuevo debate, en virtud de que es imposible subsanar el acto anulado, lo cual contrariaría el principio de inmediación establecido en el artículo 16 de la Ley Adjetiva Penal.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos se ANULA el acto fecha 01 de octubre de 2013, identificado como “ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO”, donde entre otros pronunciamientos se acordó: “…Visto lo esgrimido por el defensor de confianza, el tribunal emitió pronunciamiento al respecto por auto separado y fundado, la defensa puede hacer uso de las vías jurisdiccionales. Y con respecto a derecho de ser oída en relación a los nuevos obstáculos y en virtud de que se suspendió el interrogatorio a unas de las acusadas tiene a bienestar esta juzgadora a considerar y ajustado a derecho a alterar el orden de las pruebas y se ordena la incorporación de las pruebas y se procede dar lectura a las mismas por el ministerio público luego tendrán el derecho de ser oídas las acusadas a fin de que expongan lo que ha bien tengan que exponer, y así se decide. Puesto que no encontramos con tres grupos de pruebas tantos de expertos, testigos y documentales cumpliendo a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal declara expresamente abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS… Por lo que con la anuencia de las partes se altera el orden de evacuación de las pruebas y SE DECLARA ABIERTA LA CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, otorgándole la palabra a la vindicta pública en la persona de la Fiscal 1º Ministerio Público DR. JUAN CARLOS LOPEZ, quien procede a dar lectura total de acuerdo a lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procede a dar lectura a las siguientes pruebas: 1.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº pm 0523… 2.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA POST MORTEM NRO. 08119461… 3.- INSPECCION TECNICA de fecha 19/11/2008… 4.- ACTA POLICIA de fecha 19/11/2008… 5.- ACTA POLICIAL de fecha 19/11/2008… 6.- ACTA POLICIAL de fecha 19 de noviembre de 2008… 7.- OFICIO Nº 9700-071-15901… 8.- INFORME MEDICO de fecha 20/11/2008… 9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº DC-001… En este estado se suspende la recepción de las pruebas documentales y pasa a imponer a la acusada JALOUSSIE FONDACCI DE GAMARRA del artículo 49 ordinal 5 constitucional, a derecho de ser oída…Visto lo manifestado por las partes considerando la no prescindencia de los órganos de prueba, es por lo que este Tribunal estima necesario la SUSPENSIÓN del juicio…administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA la suspensión del presente acto para el DIA MARTES 08 DE OCTUBRE DE 2013, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA…” en virtud que no fue firmado por la Juez que la dictó, transgrediendo el contenido del artículo 158 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que violentó los principios y garantías constitucionales y procesales referidos a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso para las partes en el presente proceso penal, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debido a la naturaleza del fallo anulado, por tratarse de la continuación del juicio oral y público seguido en contra de las acusadas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO, en perjuicio de RUBEN GAMARRA SOBENES (Occiso), es por lo se ordena de OFICIO la nulidad absoluta de los actos subsiguientes a dicha audiencia y la reposición de la causa hasta la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, con prescindencia de los vicios que originaron la presente nulidad, con la previsión del cumplimiento de las garantías constitucionales y procesales ha lugar, ante un Juez en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui distinto al que emitiere el fallo objeto de nulidad, a tenor de lo previsto en los artículos 174, 175,180 y 425 de la ley penal adjetiva.
La presente declaración de nulidad de conformidad con el artículo 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se extiende por su conexión a todos los actos anteriores y posteriores que guarden relación con el acto anulado, es decir desde la apertura del presente debate hasta las diferentes continuaciones realizadas y las decisiones que se correspondan directamente con el juicio oral, no comprendiendo aquellos pronunciamientos emitidos concernientes con la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, donde se le decretó en fecha 12 de julio de 2013 detención domiciliario con apostamiento policial a favor de la acusada SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ RENDON, tal y como se evidencia al folio segundo (02) al cuarenta y nueve (49) de la pieza 30 de la causa principal BP01-P-2009-3808, así como la prórroga de la medida preventiva judicial privativa de libertad acordada a la acusada JALOUSSIE FONDACCI DE GAMARRA, en la audiencia oral de prórroga de fecha 13 de julio de 2012, la cual cursa a los folios ciento treinta y tres (173) al ciento cuarenta y nueve (149) de la pieza 21, de la mencionada causa principal y todas aquellas decisiones que no dependan de la decisión de nulidad emanada de esta Alzada, ASI SE DECIDE.
Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no entra a conocer las denuncias invocada en el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes, contra la decisión dictada el Tribunal Nº 1 de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de diciembre de 2013 por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la continuación del juicio oral y público declaro sin lugar el desistimiento tácito de la querella incoada por la presunta víctima, así como la pretensión de nulidad absoluta en contra de los actos donde se excluye a los abogados que integran la defensa privada, el trato desigual ante la ley en perjuicio de la acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y la alteración del orden de evacuación de las pruebas, al determinarse en la audiencia de fecha 01 de octubre de 2013, violaciones constitucionales y legales que prevalecieron sobre cualquier otro punto controvertido.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del acto fecha 01 de octubre de 2013, identificado como “ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO”, en virtud que no se encuentra firmado por la Juez que la dictó, lo que transgredió el contenido del artículo 158 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le concedió certeza jurídica a ese acto decisorio, ya que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación, lo que violentó los principios y garantías constitucionales y procesales referidos a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso para las partes en el presente proceso penal, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la naturaleza del fallo anulado, por tratarse de la continuación del juicio oral y público seguido en contra de las acusadas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO, en perjuicio de RUBEN GAMARRA SOBENES (Occiso), es por lo se ordena la nulidad de los actos subsiguientes a dicha audiencia y la reposición de la causa a la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, con prescindencia de los vicios que originaron la presente nulidad, con la previsión del cumplimiento de las garantías constitucionales y procesales ha lugar, y ante un Juez en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui distinto al que emitiere el fallo impugnado objeto de nulidad, a tenor de lo previsto en los artículos 174, 175,180 y 425 de la ley penal adjetiva. Manteniéndose las acusadas de autos en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la realización de la audiencia hoy anulada, no comprendiendo aquellos pronunciamientos emitidos concernientes con la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, donde se le decretó en fecha 12 de julio de 2013 detención domiciliario con apostamiento policial a favor de la acusada SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ RENDON, tal y como se evidencia al folio segundo (02) al cuarenta y nueve (49) de la pieza 30 de la causa principal BP01-P-2009-3808, así como la prórroga de la medida preventiva judicial privativa de libertad acordada a la acusada JALOUSSIE FONDACCI DE GAMARRA, en la audiencia oral de prórroga de fecha 13 de julio de 2012, la cual cursa a los folios ciento treinta y tres (173) al ciento cuarenta y nueve (149) de la pieza 21, de la mencionada causa principal y todas aquellas decisiones que no dependan de la decisión de nulidad emanada de esta Alzada,.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO
Abg. JESUS ASCANIO
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