REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2014-000024
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito presentado por el ciudadano HUMBERTO JOSE LARA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-Nº 11.901.126, representado por el abogado JHONNY JOSE CARRILLO BORRERO, titular de la cédula de identidad Nº V. 10.298.173, I.P.S.A 126.652, según poder conferido para ejercer todo tipo de recursos y acción de amparo constitucional (folio 17), ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con los artículos 49, 26, 27 y 257 todos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, ante la conculcación de derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de ser oído por el juez natural.
Denuncia el accionante que en fecha 13 de agosto de 2014 estaba prevista la realización de la audiencia de imputación conforme al artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto penal BP01-P-2013-002739, no obstante el Tribunal no se constituyó a los fines de escuchar los argumentos de la víctima hoy accionante y la solicitud que realizaría el fiscal del Ministerio Público, acordando la juez el diferimiento de la audiencia ante la ausencia del fiscal por unos minutos de la sala de audiencia para recibir una causa o procedimiento con detenido por encontrarse de guardia, violentando con ello la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos que tienen las víctimas consagrados en el artículo 122 del código adjetivo penal en concordancia con la violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna.
Dándose entrada en fecha 18 de agosto de 2014, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA Juez Superior y Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LOS ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE
El ciudadano HUMBERTO JOSE LARA DELGADO en su condición de accionante, representado por el abogado JHONNY JOSE CARRILLO BORRERO interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en los siguientes planteamientos:
”…en fecha 13/08/2014. Estaba prevista la realización de la audiencia de imputación conforme al artículo 354 y siguientes de nuestra ley Adjetiva Penal la cual se realizaría a las 09:15 am… siendo convocado para ingresar a las salas de audiencias del Tribunal quinto en funciones de Control a las 10:15 am para realizar el comentado acto formal de imputación de la causa Nº BP01 –P-2013-2739.
Ahora bien ciudadano Magistrado (a), me llama poderosamente la atención que a pesar de la insistencia del ciudadano Fiscal del Ministerio Público abogado Marcos Hernández Bolívar, para que la Juez del referido Tribunal saliera de su despacho y se constituyera en la sala toda vez que quería ejercer mis derechos de ser oído, además que el representante fiscal me había comentado que solicitaría una orden de aprehensión, en contra de la persona de Rafael Armando Espinoza, quien es el investigado y posible imputado en este asunto, por cuanto el mismo no comparece a los actos fijados el tribunal.
Si embargo, a la insistencia del Fiscal la Jueza nunca constituyó el Tribunal para escuchar mis argumentos y la solicitud que realizaría el fiscal DEL Ministerio Público aprovechando que el fiscal tuvo que ausentarse por unos minutos de la sala para recibir una causa o procedimiento con detenido por encontrarse de guardia, salió de su despacho, la juez le ordenó a la secretaria de nombre Flor Caiga, levantar el acta sin escucharme ni dejar constancia de mis argumentos, expresando que la que mandaba allí era ella, todos estos hechos, constituyen una violación a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 25 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho que tienen las victimas establecido en el artículo 122 del código adjetivo penal en concordancia con la violación del derivado proceso establecido en el artículo 49 de la constitución, transgrediendo el tribunal quinto en función de control a cargo de la Jueza Idanye Almeida Normas de Orden Público, es por ello que con fundamento en el artículo 27 de nuestra Carta Magna PRESENTO LA PRESENTEACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DEL TRIBUNAL QUINTO DE INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOANZOATEGUI. Como sujeto activo en la conculcación de mis derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de ser oído por mis jueces naturales.
DEL DERECHO
La constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 26. (…)
Artículo 27. (…)
Artículo 257. (…)
Artículo 49. (…)
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho es que solicito respetuosamente a esta honorable corte de apelaciones lo siguiente:
PRIMERO: Que se oficie al Tribunal Quinto de Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control a los fines de que remita copias certificadas del expediente Nº BP01-P-2013-2739 con el objeto de verificar los derechos constitucionales transgredidos que denunciamos.
SEGUNDO: Solicito respetuosamente, que en virtud de mi carencia de recursos económicos para adquirir las copias certificadas, que son necesarias para que esta digna Corte de Apelaciones resuelva sobre la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Se traslade y se constituya en el despacho del Tribunal agraviante, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares
a) Deje constancia si en fecha 13/08/2014. Estaba pautada la audiencia de imputación en el expediente Nº BP01-P-2013-2739.
b) Deje constancia mediante la prueba de inspección judicial de los motivos que han originados los diferimientos en la referida causa.
c) Deje constancia si el acta de diferimiento de fecha 13/08/2014 está suscrita por el fiscal auxiliar 3ro Marcos Hernández Bolívar.
d) Deje constancia mediante inspección judicial si en el acta de fecha 13/08/2014 quedo impresa alguna exposición de la víctima o del fiscal del Ministerio Público.
TERCERO: Solicito respetuosamente se oficie a la Fiscalía Superior del Estado Anzoátegui se le notifique la presente Acción de Amparo Constitucional así como al Tribunal Agraviante.
CUARTA: Solicito respetuosamente se le ordene al Tribunal agraviante oír a la víctima en la presente causa y dejar plasmado mediante acta sus argumentos.
QUINTA: Solicito respetuosamente se le ordene al tribunal agraviante el deber que tiene de constituir el mismo en la sala de audiencia y evitar la realización de audiencias virtuales…”.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA ACCION DE AMPARO
Ahora bien, por cuanto el presunto agraviante es el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como a la supuesta agraviante, pues se trata de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Febrero del 2000.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Recibida la Acción de Amparo Constitucional en fecha 18 de agosto de 2014, esta Alzada, dictó auto en fecha 19 de agosto de 2014, a fin de notificar al accionante para que en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación consignara documento poder conferido por el presunto agraviado ciudadano HUMBERTO JOSE LARA DELGADO, al profesional del derecho JHONNY JOSE CARRILLO BORRERO, para accionar en amparo, así como también indicara la dirección de la Residencia, lugar y domicilio del agraviado, informándosele que de no cumplir con el requisito referido, la acción sería declarada inadmisible, a tenor de lo previsto en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1º febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera; así como con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A tal efecto se libró boleta de notificación al accionante.
En fecha 08 de Septiembre de 2014, fue recibido documento poder conferido por el ciudadano HUMBERTO JOSE LARA DELGADO al ciudadano JHONNY JOSE CARRILLO BORRERO para ejercer Amparo Constitucional.
En fecha 10 de septiembre de 2014, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional requirió al presunto agraviante la siguiente información: el estado actual de la causa penal signada con la nomenclatura BP01-P-2013-002739 e indique si en fecha 13 de agosto de 2014 se levanto acta de diferimiento y si se constituyo el Tribunal a quo en presencia de las partes.
En fecha 09 de octubre de 2014, se recibió INFORME del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual el presunto agraviante informa lo requerido por esta Instancia Superior, en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Riela en autos ACTA DE DIFERIMIENTO de audiencia de imputación de fecha 13/08/2014 en la cual se hace constar la constitución en sala del Tribunal Quinto de Control a cargo de la Juez YDANIE ALMEIDA GUEVARA, y la secretaria Abg. FLOR CAIGUA, donde se señala el motivo de diferimiento, la fecha próxima para su celebración y los correctivos del Tribunal, la cual se encuentra suscrita por los miembros del Tribunal y por la victima, no asi por el Fiscal del Ministerio Público dejándose nota secretarial al respecto.
SEGUNDO: Cursa en el libro de actas del Tribunal ACTA ADMINISTRATIVA de fecha 13/09/2014 en la cual se informa lo relacionado con la causa en mención y la circunstancia que se suscita en torno al diferimiento del acto en esa fecha. Dicha acta es del tenor siguiente:
“En el día de hoy Trece (13) de Agosto de 2014, presentes en la sede de este Tribunal de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la Juez YDANIE ALMEIDA GUEVARA, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. FLOR CAIGUA, así como el Alguacil JOSE LABASTIDA, quienes proceden a dejar constancia de circunstancias relacionadas con la labor Jurisdiccional del día de hoy. En este sentido, se deja constancia que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, en oportunidad de levantar acta de Diferimiento de Audiencia de Imputación en la causa BP01-P-2013-2739, por cuanto no compareció el investigado, estando presente a la hora pautada la victima Humberto Lara, culminado el lapso de espera que ha sido indicado como directriz de este Circuito Judicial a los secretarios de Sala, a fin de no acumular actos durante el dia que conlleven a la permanencia de partes y privados de libertad en la sede judicial por largar horas, la secretaria del Tribunal procedió a levantar el acta correspondiente, dejando constancia de las partes presentes, siendo que a pesar de que el representante del Ministerio Público no se anunció a la hora del acto, la secretaria lo colocó presente en el acta a sabiendas de que el mismo haría acto de presencia por encontrarse de guardia y evitar una boleta de notificación. Es asi como aproximadamente a las 10:30 pm se presenta el Abogado Marcos Hernández, fiscal auxiliar tercero del Ministerio Público, quien solicitó revisar el expediente, y en una conducta no acorde con el respeto y consideración al Tribunal le solicitó a la ciudadana secretaria le tomara nota de algo que quería exponer, a lo cual la secretaria le argumentó que ya el acta estaba cerrada y que tenia que atender otras personas que se encontraban a la espera en la sala del Tribunal, y que a pesar de ser conminado por la secretaria a hacerlo por escrito separado, éste de una forma inadecuada, desconsiderada e irrespetuosa se negó a firmar el acta, incitando a la victima a hacer lo mismo, obviando que ya ésta había firmado antes que el mismo se apersonara a la sala, y seguidamente profirió palabras en contra de la Juez del Tribunal, ordenando a la victima que lo acompañara a quejarse en la Presidencia del Circuito. Es de hacer notar que la victima se mantuvo en una actitud pasiva, en presencia de la secretaria, alguacil y otros imputados presentes conversó con la Juez del Tribunal quien le indicó los correctivos que se tomarían para lograr la comparecencia del investigado asi como la posibilidad de que informara por escrito al Tribunal si existía alguna situación lesiva a sus derechos por parte del investigado y que debía comunicarlo al Ministerio Público como garante de sus derechos. Vista la situación expuesta, este Tribunal hace constar que actitudes como la asumida por el Abg. Marcos Hernández van reñidas con el decoro y la buena fe del representante fiscal, así como pudieren tornarse lesivas a la autonomía e independencia del Juez, en orden al irrespeto que implica pretender ordenar a la secretaria de sala lleve a cabo alguna actuación no autorizada por el Tribunal o contradecir las normas dispuestas en el Circuito para organizar la labor jurisdiccional en orden a la garantía de eficiencia y prontitud en el trámite de expedientes y celebración de actos de los distintos Tribunales, teniendo la posibilidad de formular sus solicitudes por escrito. En otro orden de ideas se hace constar que durante los dos últimos días de audiencia del Tribunal (Martes 12 y Miércoles 13/8/14) se han suscitado fallas recurrentes en el sistema Juris 2000, que han incidido considerablemente en la labor jurisdiccional, debiendo este Tribunal dejar expresa constancia de las provisiones no cumplidas en la semana que discurre por dicha circunstancia aunado a la guardia que ha cumplido el Tribunal y el exceso de volumen de trabajo. Se levanta la presente acta a los fines de hacer constar las circunstancias precedentemente expuestas, en orden a su incidencia en la labor jurisdiccional. Termino y conformes firman. ”
TERCERO: El estado actual de la causa es la fijación de una nueva oportunidad por diferimiento de fecha 19/09/2014 del acto de AUDIENCIA DE IMPUTACION que fuere solicitada en su oportunidad por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, encontrándose fijada para el dia 08 DE OCTUBRE DE 2014 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA,
Como complemento de este informe es importante advertir que el acto de fecha 13/08/2014 fue un diferimiento en el cual se constituye el Tribunal a los solos efectos de constatar la presencia de las partes, y de no abrirse el acto por ausencia de alguna de las partes indispensables, solo se señala el motivo, la fecha y el correctivo que asume el Tribunal para garantizar su celebración, no siendo práctica forense otorgar la palabra a una de las partes en ausencia de otra toda vez que ello lesiona la igualdad de las partes, y pudiere ser susceptible de alguna recusación al Juez. Las partes les asiste el derecho de hacer solicitudes por via de escrito por ante la URDD, y el Tribunal proveer lo conducente en el lapso de Ley, no constituyendo ello lesión alguna, maxime si se trata de una audiencia de imputación donde es carga para el Ministerio Público la representación del iur puniendi y la defensa de los derechos de la victima, quien podrá realizar solicitudes propias al procedimiento especial a que se contrae el juzgamiento de delitos menos graves, por escrito, de la misma forma en que incoa la solicitud de una audiencia de imputación donde no consideró solicitar aprehensión alguna por cuanto ello desnaturaliza la esencia del procedimiento especial. Solo en caso de contumacia manifiesta puede el Ministerio Público excepcionalmente considerar su solicitud de orden de aprehensión, lo cual debe formular por escrito motivado para consideración del Tribunal y resolución respectiva…”.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario traer a colación lo siguiente:
Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio del accionante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, violentó derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de ser oído por el juez natural, al diferir la audiencia de imputación prevista conforme al artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto penal BP01-P-2013-002739, ante la ausencia del fiscal, quien señala el accionante; se había ausentado por unos minutos de la sala de audiencia para recibir una causa o procedimiento con detenido por encontrarse de guardia, violentando con ello los citados derechos constitucionales, así como los derechos que tienen las victimas consagrados en el artículo 122 del código adjetivo penal, en virtud de que el Tribunal no se constituyó a los fines de escuchar los argumentos de la víctima hoy accionante y la solicitud que realizaría el fiscal del Ministerio Público.
Frente a estos planteamientos del accionante, lo primero que observa esta Alzada, es que la decisión que presuntamente conculcó derechos constitucionales de fecha 13 de agosto de 2014, consiste en un acta de diferimiento de la audiencia de imputación conforme al artículo 354 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal y no propiamente de un auto o sentencia, trata de un auto de mera sustanciación dictada por la Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en su condición de director del proceso, difirió la realización de la audiencia en cuestión por cuanto no compareció el investigado, dejando constancia el Tribunal presunto agraviante, que se encontraban presentes la victima ciudadano Humberto Lara, así como el Representante del Ministerio Público quien no se anunció a la hora del acto, no obstante la secretaria del Tribunal indicó en el acta que “…el mismo haría acto de presencia por encontrarse de guardia…” , por lo que el Tribunal de instancia una vez culminado el lapso de espera procedió a levantar el acta correspondiente, dejando constancia de las partes presentes.
Es así como, se observa que la actuación jurisdiccional atacada a través de la presente acción de amparo constitucional, sub examine, constituye un auto de mero trámite, emanado del Juez como director del proceso, sin que dicha actuación contenga alguna providencia relativa al fondo del asunto, o bien a una controversia judicial surgida entre las partes, donde no se efectuó pronunciamiento alguno que causara agravió, al no contener resoluciones de mérito o de procedimiento.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
.
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”
Es menester resaltar el criterio asentado en la decisión del 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual reza:
“…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.
Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…”
(Subrayado Nuestro)
Concerniente con este criterio, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional considera oportuno establecer al quejoso que el juez de amparo no puede actuar como una nueva instancia, corrigiendo actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica, ya que éstos constituyen vicios de naturaleza legal de contenido procesal que deben ser resueltos por la vía ordinaria, a través de los recursos contenidos en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, siendo que la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.
Subsumiendo el criterio anterior en el caso que nos ocupa, se observa que la decisión de marras, la dictó el juez de la causa, en virtud de la inasistencia del investigado, por lo que, la mencionada acta constituye un acto de mero trámite, no causa gravamen alguno a las partes, no contiene ningún pronunciamiento de fondo con el cual aquellas se puedan ver afectadas.
Así las cosas, si la parte accionante no estaba de acuerdo con circunstancias relativas al momento del acto de diferimiento de la audiencia de imputación, tenía en todo caso, abierta la posibilidad de ejercer el correspondiente recurso de revocación, toda vez que el diferimiento de la audiencia preliminar por ausencia del investigado, como sucedió en el presente caso, es un auto de sustanciación contra el cual resulta IMPROCEDENTE ejercer la acción de amparo constitucional, al ser esta una actuación no susceptible de violar los derechos procedimentales, ni constitucionales del accionante.
El Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 26 de febrero de 2013, Exp. 12-0467, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, sostiene lo siguiente:
“…De modo que, el amparo será procedente, cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.…
De la letra de la disposición normativa transcrita, se desprende claramente que el amparo no puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión y cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
De igual modo, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo (Vid. sentencia n.°: 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro), en el sentido siguiente: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…) [Subrayado de la decisión].
…
Por otra parte, esta Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró expresamente inadmisible “in limine litis” la acción propuesta, cuando, obviamente, el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de una acción de amparo, a la luz del examen del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando es realizado al inicio del proceso, es precisamente “in limine litis”, por lo cual no se hace necesario referirlo. Caso contrario a la improcedencia “in limine litis” de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería al último acto del proceso, se adelanta al momento de la admisión, en razón de que resulta evidente la constitucionalidad de la actuación impugnada y, por ende, al inicio del proceso, se realiza el examen preliminar de fondo sin oír a la parte presunta agraviante. En tal sentido, se insta a la referida Corte de Apelaciones a no incurrir, de nuevo, en la apreciación anteriormente señalada.
Así, atendiendo a lo anteriormente expuesto, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el defensor “ad litem” del ciudadano Gritzko G. Terán, y confirmar, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión que dictó, el 08 de junio de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así se decide….”.
En base a las consideraciones que anteceden y en atención a la letra jurisprudencial, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano HUMBERTO JOSE LARA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-Nº 11.901.126, representado por el abogado JHONNY JOSE CARRILLO BORRERO, resulta IMPROCEDENTE “in limine litis”, al verificar esta Alzada la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna, lo cual hace que resulte innecesario abrir el contradictorio, cuando AB INITIO se ha verificado que al encontrase la causa principal en fase inicial del proceso, sin conocer del fondo del asunto, resulta evidente que la acción de amparo es manifiestamente improcedente. Y ASI DE DECIDE.
Corolario a lo anteriormente expuesto, es menester indicar que el Legislador a los fines de mantener un orden procesal, le ha otorgado a las partes oportunidades a los fines de que realicen los distintos planteamientos, resultando improcedente realizar los mismos en un acta de diferimiento, momento en el cual solo debe dejar constancia el Tribunal de la comparecencia de las partes y de los motivos que dieron lugar al diferimiento del acto pautado. CONSTE.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con los artículos 49, 26, 27 y 257 todos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano HUMBERTO JOSE LARA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-Nº 11.901.126, representado por el abogado JHONNY JOSE CARRILLO BORRERO, titular de la cédula de identidad Nº V. 10.298.173, I.P.S.A 126.652, en contra del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, ante la conculcación de derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de ser oído por el juez natural, por los fundamentos plasmados en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
LA JUEZA PRESIDENTE y PONENTE,
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS ASCANIO
|