REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Sección Adolescente
Barcelona, 23 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO : BP01-R-2014-000086
PONENTE : Dra. LINDA FERNANDA SILVA.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO GONZALEZ VILLARROEL, en su carácter de defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del imputado ANTONIO JOSE MAITA YAGUARE, titular de la cédula de identidad Nº V-27.471.844, contra la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2014, por el Tribunal de Control del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sección de Responsabilidad de Adolescente, mediante la cual en el acto de Audiencia Preliminar omitió pronunciarse en cuanto a la Nulidad de todos los actos devenidos de la audiencia de presentación de fecha 07 de noviembre de 2014, la misma carece de motivación, así como también el Juez a quo no advirtió al acusado sobre las alternativas para la prosecución del proceso, la cual considera causa un gravamen irreparable a su representado y aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Dándosele entrada en fecha 30 de junio de 2014, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“… Yo, PEDRO GONZALEZ VILLARROEL, procediendo con el carácter de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal, Extensión el Tigre, del estado Anzoátegui y en defensa de los derechos del joven adulto: ANTONIO JOSE MAITA YAGUARE titular de la cedula de identidad Nº 27.471.844, a quien se le sigue Causa signada con el N º 292-A-F-2013, acudo a usted a los efectos de presentar RECURSO DE APELACION DE AUTO, por no estar de acuerdo, con las resoluciones dictadas, el día 03 de abril de 2014, cuando se celebró la audiencia preliminar.
De conformidad con el articulo 90, 537 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 439 ordinal 5º y 440 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a fundamentar el presente recurso en los términos siguientes:
MOTIVOS DE LA APELACION
PRIMERO: El día 03 de abril, se celebro la Audiencia Preliminar, en la cual, la Defensa Pública del joven adulto ANTONIO JOSE MAITA YAGUARE, ratificó la solicitud de Nulidad de todos los actos devenidos luego de la audiencia de presentación, de fecha 07 de noviembre, por cuanto al celebrarse dicha audiencia, no había flagrancia y por lo tanto es nula, la medida de coerción personal acordada, y por lo tanto nulo todos los actos devenidos, con posterioridad.
Cuestión que no fue solucionada por el Juez en la audiencia preliminar, con lo cual omitió pronunciarse, sobre un asunto que la defensa llevó a su conocimiento, lo que produce un gravamen irreparable.
SEGUNDO: La resolución de la Audiencia Preliminar, adolece de la mas mínima, motivación, en prueba está el particular primero de dicha resolución, establecida por el Juez en la cual admite… (sic)
Esta, resolución adolece, de la debida señalización de lo que admite, sin determinar que pruebas y de que tipo de pruebas se trata, si a esto le agregamos que el Fiscal del Ministerio Publico, tampoco señala, que pretende probar con las mismas y mucho menos cual es su pertinencia y necesidad. Lo anterior fue denunciado, por la Defensa, obteniendo una respuesta, sin motivación por parte del Tribunal, al mas puro estilo inquisitivo, al admitir unas pruebas, con solo, nombrar los folios en la cual están contenidas. Actuación que no tiene cabida en nuestro sistema acusatorio, donde las audiencias son determinantemente orales.
TERCERO: El Juez, no le advirtió a acusado, sobre la alternativas para la prosecución del proceso, referidas a la Admisión de los Hechos, cuestión que ha sido reiterada y pacifica, por parte de la Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que su omisión es causal de nulidad de la audiencia preliminar, por violación al debido proceso…” (sic)
PRUEBAS
Se, presenta copia simple de la audiencia de presentación de fecha 07 de noviembre del 2013 y copia de la audiencia preliminar de fecha 03 de abril del 2014.
LA SOLUCION QUE SE PRETENDE
Que sea ANULADA, la audiencia preliminar celebrada en la fecha antes indicada, asi como la audiencia de presentación, con respecto a los particulares referidos con anterioridad y se celebre nuevamente, con un tribunal distinto al que la dicto en el cual se restablezca los derechos infringidos ya señalados… (sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez emplazada el Fiscal Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y la victima Maryori Ontivero, plenamente identificados en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los mismo no dieron contestación al presente recurso de apelación.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“… En el día de hoy, 03 de abril de 2014, siendo la UNA DE LA TARDE día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR del adulto joven ANTONIO JOSE MAITA YAGUARE venezolano, actualmente de 18 años de edad, fecha de nacimiento 15-06-1995, residenciado en la calle independencia casa Nº 37 sector Bolivariano de la ciudad de Cantaura, Estado Anzoátegui hijo de los ciudadanos YUNILBA ITANARE Y CARLOS MAITA por la presunta comisión del delito de VIOLACION prevista esta conducta atípica en los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en el articulo 628 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescente; siendo l una y tres minutos de la tarde, por lo que el ciudadano Juez del Municipio Pedro Maria Freites de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA, le pide la ALGUACIL del tribunal verificar si están presentes las partes, por lo que se procedió inmediatamente a llamarlas en la Sala de Audiencias respectiva los siguientes: El ciudadano Juez del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA; la secretaria de Municipio Titular Dra. ANA MARY DE ROMAN, el Fiscal Décimo Octavo de la Fiscalia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. PEDRO LAREZ TABARE, el defensor público del adulto joven DR. PEDRO GONZALEZ, el ciudadano ANTONIO JOSE MAITA YAGUARE en su carácter de imputado antes identificado, la ciudadana YUNILVA DEL VALLE YAGUARE ITANARE, titular de la cedula de identidad Nº 8.493.991. Seguidamente el tribunal le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que explane la Acusación relacionada con la presente investigación, lo cual procede hacer en este Acto, el ciudadano PEDRO LAREZ TABARE Fiscal Titular de la Fiscalia 18 del Ministerio público, quien expone: “ Yo, PEDRO LAREZ TABARE, actuando en mi condición de Fiscal titular de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; procedo a presentar formal acusación contra el ciudadano adulto joven ANTONIO JOSE MAITA YAGUARE, venezolano, actualmente de 18 años de edad, fecha de nacimiento 15-06-1995, residenciado en la calle independencia casa N 37 sector Bolivariano, de la ciudad de Cantaura, Estado Anzoátegui, hijo de los ciudadano YUNILBA ITANARE Y CARLOS MAITA por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en el articulo 628 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio del ciudadano JESUS EDUARDO PAEZ ONTIVERO, por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en el articulo 628 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Los hechos en que fundamento la acusación se circunscribe a los hechos que a continuación especifico “En fecha 26 de Agosto de 2013, el adolescente JOSE EDUARDO PAEZ ONTIVEROS, denuncia que le agarro a su mama treinta bolívares (Bs. 30,00) de una gaveta para comprar unas cosas pero luego su hermanito le indico que ese dinero era para comprar queso por lo que se asustó y fue a donde una vecina para que le prestara los treinta bolívares (30,00) diciéndole esta que no tenia, dirigiéndose seguidamente a la casa del adolescente ANTONIO JOSE MAITA YAGUARE, para que le prestara el dinero donde este le señala que se lo prestaría pero que le diera el culito, donde Jesús Eduardo se quita el pantalón y es penetrado por su trasero por el adolescente ANTONIO JOSE MAITA YAGUARE, quien no conforme con esto lo graba con su teléfono celular y lo sigue violando en repetidas oportunidades bajo amenazas de no acceder mostraría el video el cual fue recuperado y será ofertado por esta representación fiscal como prueba de este hecho. Asimismo procedo a ofrecer oralmente los medios de pruebas con los que pretendo acreditar oralmente los medios de pruebas con los que pretendo acreditar, tanto el hecho como el delito señalándolos motivadamente cada uno de ellos y pido que se admita la presente acusación en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba y que en consecuencia se acuerda el enjuiciamiento del imputado, es decir al ciudadano adulto joven ANTONIO JOSE MAITA YAGUARE, Venezolano, actualmente de 18 años de edad, fecha de nacimiento 15-06-1995, residenciado en la calle independencia casa Nº 37, sector Bolivariano, de la ciudad de Cantaura, Estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos YUNILBA ITANARE Y CARLOS MAITA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en el articulo 628 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio del ciudadano JESUS EDUARDO PAEZ ONTIVERO, por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en el articulo 628 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, prevista esta conducta atípica en los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en el articulo 628 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y que una vez declarada su responsabilidad se le imponga la sanción Definitiva de PRIVATIVA DE LIBERTAD por un lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. ES TODO. En este estado se le impone del PRECEPTO CONSTITUCIONAL previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al adulto joven imputado y antes identificado; para que manifieste en esta audiencia preliminar, su decisión o no de declarar en este acto. Quien manifiesta: “Me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar. En virtud de la manifestación de voluntad del adulto Joven, se le concede el derecho a la defensora publica, quien expone: Esta representación de la defensa publica una vez analizado el presente expediente observa como punto previo, la solicitud que se realizara en la audiencia de presentación en fecha 07 de noviembre de 2013, en cuanto a que no se acordó la flagrancia, igualmente fue solicitado en el escrito de revisión en el particular segundo de fecha 08 de noviembre, el cual hasta la presente fecha este digno tribunal no ha acordado este hecho, siendo esto objeto de nulidad de todas las actuaciones posteriores al mismo, igualmente una vez revisada la acusación observa esta representación que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570, especialmente con el literal “b” en el cual no ha quedado claro y precisa la indicación del tiempo, modo y lugar asimismo tampoco cumple con el literal “f” ( con la solicitud de la medida cautelar que asegura la comparecencia a juicio del imputado) igualmente revisada la acusación esta representación hace oposición a la prueba establecida en el Nº 4 el cual indica registro de cadena recustodia de evidencias de fecha 26 de agosto de 2013, el cual también se hiso mención en la audiencia de presentación de fecha 07 de Noviembre la cual dichas evidencias no constan en autos; es decir no se encuentra en el presente expediente los dos CD PRINCO BUDGET CD-R8; UN CHIP DE MEMORIA MICRO S 2GB, TRANSCEND, violando así el artículo 571 el cual dispone; “presentada la acusación el juez de control pondrá a disposición de las partes, las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación para que puedan examinarlas en un plazo común de cinco (05) días… no pudiendo pues esta representación examinar las pruebas mencionadas en ese particular, en este sentido el ciudadano no cumpliendo las exigencias del articulo 570 y 571 esta representación solicita que no sean admitida la presente acusación ni sean admitidas las pruebas mencionadas en el particular cuarto que rielan al folio 86 y mucho menos la que riela en el particular siete y ocho del folio 87, las cuales no indican su valor y pertinencia como medio de prueba en la presente investigación, mal pudiera este honorable tribunal admitir estas pruebas las cuales no pueden ser apreciadas o examinadas por ninguna de las partes ni explican el motivo del porque o para que de estas pruebas especificando las del particular 7 y 8, solicitando pues que sean rechazadas en este acto. Asimismo solicito ciudadano juez que acuerde el sobreseimiento de la presente causa y en el peor de los casos admita parcialmente la acusación y asimismo las pruebas y remita el presente expediente al tribunal de juicio dejando en libertad dejando en libertad a mi representado, toda vez que en la acusación no solicitan medida cautelar alguna. Acto seguido interviene el ciudadano que y expone: vistas las exposiciones realizadas por el Ministerio Público, el adulto joven imputado, el defensor público, es por lo que este Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites, es por lo que este Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites actuando en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad pasa a dictar su decisión de la manera siguiente:
PRIMERO: se admite la acusación formulada por la representación fiscal, en su totalidad, contra el adulto joven adulto joven ANTONIO JOSE MAITA YAGUARE, venezolano, actualmente de 18 de edad, fecha de nacimiento 15-06-1995, residenciado en la calle independencia casa Nº 37 sector Bolivariano, de la Ciudad de Cantaura, Estado Anzoátegui hijo de los ciudadanos YUNILBA ITANARE Y CARLOS MAITA por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en el articulo 628 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio del ciudadano JESUS EDUARDO PAEZ ONTIVERO, por la presunta comisión del delito de VIOLACION prevista esta conducta atípica en los articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en el articulo 628 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescente; así como también se admiten en su totalidad los medios de pruebas aportados que rielan de los folios 83 al 93 (ambos inclusive) del presente expediente, por cuanto considera este juzgador que dichos medios de pruebas son útiles convenientes y necesario para a búsqueda de la verdad en el presente caso; y así se decide. SEGUNDO: la defensa del adulto joven manifestó el derecho de acogerse a la comunidad de la prueba, se admite y así se decide. TERCERO: este juzgador con el objeto de aclarar a la representación de la defensa publica específicamente al ciudadano Abogado Pedro González quien ejerce la defensa del adulto joven a quien se le sigue el procedimiento penal que consta en autos, en fecha 13 de Noviembre del año 2013, mediante auto que corre al folio 105 del expediente cursa auto mediante el cual se le dio cumplimiento a lo previsto en el articulo 571 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Vigente en este juzgado y efectivamente lo ordenado en dicho auto se cumplió vale decir que las partes fueron debidamente notificadas para que tuvieran acceso a las actas procesales que contienen este expediente, de manera que habiéndose cumplido esta formalidad se procedió por auto del 21 de Enero del año en curso a fijar para el día 27 de febrero la audiencia preliminar correspondiente a este procedimientote ese auto también hay constancia en el expediente que las partes fueron debidamente notificadas; posteriormente no se pudo realizar la audiencia preliminar fijada para el día 27 de febrero y también las partes fueron notificadas lo cual se evidencia en autos; y en cumplimiento a lo establecido en el auto de fecha 05 de marzo del año 2014, que corre inserto al folio 128 del expediente, es que estamos celebrando en esta fecha del día jueves 03 de abril del año 2014 la presente audiencia preliminar, cabe destacar que en los autos consta y se evidencia que en este procedimiento se han cumplido de manera estricta todas las fases del proceso y las partes han estado a derecho y a las misma se les ha respetado el derecho a la defensa y el debido proceso. CUARTA el tribunal de conformidad con el articulo 578 de la ley especial ratifica la cautelar decretada contra el adulto joven imputado y relacionada con el literal “A” del articulo 582 de la ley especial, y así se decide. QUINTA este tribunal se reserva el lapso legal correspondiente para dictar el auto de enjuiciamiento y luego que se cumpla esta formalidad se ordena remitir el expediente original al tribunal de Ejecución competente, ubicado en la avenida 5 de julio de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Por cuanto se encuentran presentes todas las partes en esta audiencia preliminar, las mismas quedan notificadas de la presente decisión y de la posterior remisión del expediente original al TRIBUNAL DE EJECUCION COMPETENTE luego que sea dictado el AUTO DE ENJUICIAMIENTO CORRESPONDIENTE. Siendo las dos y cincuenta y seis minutos de la tarde, se dio por terminada la presente audiencia. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman… (sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido el presente recurso de apelación en fecha 30 de junio de 2014, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto dictado en fecha 02 de julio de 2014, esta Superioridad acordó devolver al Tribunal de Instancia el presente cuaderno de incidencias en virtud de que no cursaba el cómputo de días realizado por el secretario del Tribunal A quo, el cual era necesario para verificar la tempestividad o no del recurso y su consiguiente admisibilidad o inadmisibilidad.
Posteriormente, el 19 de septiembre de 2014, es recibido el presente recurso de apelación en esta Superioridad, siendo admitido en fecha 26 de septiembre de 2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del auto apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
El presente Recurso de Apelación tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones anule la decisión dictada en fecha en fecha 03 de abril de 2014, por el Tribunal de Control del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sección de Responsabilidad de Adolescente, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, en criterio del recurrente omitió pronunciarse en cuanto a la Nulidad de todos los actos devenidos de la audiencia de presentación de fecha 07 de noviembre de 2014, que la decisión impugnada carece de motivación y no fue advertido el acusado sobre las alternativas para la prosecución del proceso, específicamente el procedimiento especial de admisión de los hechos, la cual considera causa un gravamen irreparable a su representado y aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pretendiendo que esta Instancia Colegiada revoque el fallo dictado por el Tribunal de Control del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sección de Responsabilidad de Adolescente.
Arguye el apelante en su primera denuncia, que el juez A quo omitió pronunciarse en relación a la solicitud de Nulidad que hubiera hecho de todos los actos ocurridos posteriores a la audiencia de presentación realizada el día 07 de noviembre 2013, fundamentada en la circunstancia de que no hubo flagrancia al momento de la detención de su representado, la cual fue debidamente ratificada, lo que en su criterio produce un gravamen irreparable
Reclama el recurrente en su segunda denuncia que la decisión dictada por el Tribunal a quo en la audiencia preliminar carece totalmente de motivación, en virtud de que el Juez de Instancia admitió las pruebas ofertadas por el Ministerio Público “sin determinar que pruebas, y de que tipo de pruebas se trata”, aunado a que el Fiscal del Ministerio Público no indicó en la audiencia cual era la pertinencia y necesidad de las mismas.
Como tercera denuncia alega el impugnante que su representado durante la audiencia preliminar no fue advertido sobre las alternativas para la prosecución del proceso, específicamente la referida al procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando que es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que tal omisión es causal de nulidad de la audiencia preliminar, por violación al debido proceso.
Por último solicita a esta Instancia Colegiada sea anulada la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de abril de 2014, por el Tribunal de Control del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sección de Responsabilidad de Adolescente y se celebre nuevamente con un tribunal distinto al que la dicto, en la cual se restablezca los derechos infringidos.
NULIDAD DE OFICIO
Considera oportuno esta Instancia Superior traer a colación la Sentencia Nº 556, de fecha 16/03/2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)
Establecido lo anterior, destaca este Tribunal Colegiado, que les está dado a las Corte de Apelaciones decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones de oficio cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior apegada a la letra Jurisprudencial y siendo la oportunidad para decidir la procedencia o no del presente recurso, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
Cursa al folio cuatro (04) al diez (10) del presente cuaderno separado AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO de fecha 07 de Noviembre de 2013, levantada por el Tribunal de Control del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sección de Responsabilidad de Adolescente, para oír al imputado ANTONIO JOSE MAITA YAGUARE, donde el Fiscal 18° del Ministerio Público abogado PEDRO LAREZ TABARE, después de narrar los hechos le imputo al ciudadano ut supra mencionado el delito de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal en perjuicio del niño J.E.P.O. (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), considerando el Juez de Instancia decretar en contra del mencionado ciudadano MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el delito imputado por el Ministerio Público.
Cursa a los folios once (11) al veinte (20) de la presente incidencia, acta de audiencia preliminar de fecha 03 de abril de 2014, de donde se desprende, entre otras cosas lo siguiente:
“…En el día de hoy, 03 de abril de 2014, siendo la UNA DE LA TARDE día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR del adulto joven ANTONIO JOSE MAITA YAGUARE venezolano, actualmente de 18 años de edad, fecha de nacimiento 15-06-1995, residenciado en la calle independencia casa Nº 37 sector Bolivariano de la ciudad de Cantaura, Estado Anzoátegui hijo de los ciudadanos YUNILBA ITANARE Y CARLOS MAITA por la presunta comisión del delito de VIOLACION prevista esta conducta atípica en los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en el articulo 628 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescente; siendo l una y tres minutos de la tarde, por lo que el ciudadano Juez del Municipio Pedro Maria Freites de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA, le pide la ALGUACIL del tribunal verificar si están presentes las partes, por lo que se procedió inmediatamente a llamarlas en la Sala de Audiencias respectiva los siguientes: El ciudadano Juez del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA; la secretaria de Municipio Titular Dra. ANA MARY DE ROMAN, el Fiscal Décimo Octavo de la Fiscalia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. PEDRO LAREZ TABARE, el defensor público del adulto joven DR. PEDRO GONZALEZ, el ciudadano ANTONIO JOSE MAITA YAGUARE en su carácter de imputado antes identificado, la ciudadana YUNILVA DEL VALLE YAGUARE ITANARE, titular de la cedula de identidad Nº 8.493.991. Seguidamente el tribunal le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que explane la Acusación relacionada con la presente investigación, lo cual procede hacer en este Acto, el ciudadano PEDRO LAREZ TABARE Fiscal Titular de la Fiscalia 18 del Ministerio público, quien expone: “ Yo, PEDRO LAREZ TABARE, actuando en mi condición de Fiscal titular de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; procedo a presentar formal acusación contra el ciudadano adulto joven ANTONIO JOSE MAITA YAGUARE, venezolano, actualmente de 18 años de edad, fecha de nacimiento 15-06-1995, residenciado en la calle independencia casa N 37 sector Bolivariano, de la ciudad de Cantaura, Estado Anzoátegui, hijo de los ciudadano YUNILBA ITANARE Y CARLOS MAITA por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en el articulo 628 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio del ciudadano JESUS EDUARDO PAEZ ONTIVERO, por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en el articulo 628 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Los hechos en que fundamento la acusación se circunscribe a los hechos que a continuación especifico “En fecha 26 de Agosto de 2013, el adolescente JOSE EDUARDO PAEZ ONTIVEROS, denuncia que le agarro a su mama treinta bolívares (Bs. 30,00) de una gaveta para comprar unas cosas pero luego su hermanito le indico que ese dinero era para comprar queso por lo que se asustó y fue a donde una vecina para que le prestara los treinta bolívares (30,00) diciéndole esta que no tenia, dirigiéndose seguidamente a la casa del adolescente ANTONIO JOSE MAITA YAGUARE, para que le prestara el dinero donde este le señala que se lo prestaría pero que le diera el culito, donde Jesús Eduardo se quita el pantalón y es penetrado por su trasero por el adolescente ANTONIO JOSE MAITA YAGUARE, quien no conforme con esto lo graba con su teléfono celular y lo sigue violando en repetidas oportunidades bajo amenazas de no acceder mostraría el video el cual fue recuperado y será ofertado por esta representación fiscal como prueba de este hecho. Asimismo procedo a ofrecer oralmente los medios de pruebas con los que pretendo acreditar oralmente los medios de pruebas con los que pretendo acreditar, tanto el hecho como el delito señalándolos motivadamente cada uno de ellos y pido que se admita la presente acusación en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba y que en consecuencia se acuerda el enjuiciamiento del imputado, es decir al ciudadano adulto joven ANTONIO JOSE MAITA YAGUARE, Venezolano, actualmente de 18 años de edad, fecha de nacimiento 15-06-1995, residenciado en la calle independencia casa Nº 37, sector Bolivariano, de la ciudad de Cantaura, Estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos YUNILBA ITANARE Y CARLOS MAITA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en el articulo 628 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio del ciudadano JESUS EDUARDO PAEZ ONTIVERO, por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en el articulo 628 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, prevista esta conducta atípica en los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en el articulo 628 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y que una vez declarada su responsabilidad se le imponga la sanción Definitiva de PRIVATIVA DE LIBERTAD por un lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. ES TODO. En este estado se le impone del PRECEPTO CONSTITUCIONAL previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al adulto joven imputado y antes identificado; para que manifieste en esta audiencia preliminar, su decisión o no de declarar en este acto. Quien manifiesta: “Me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar. En virtud de la manifestación de voluntad del adulto Joven, se le concede el derecho a la defensora publica, quien expone: Esta representación de la defensa publica una vez analizado el presente expediente observa como punto previo, la solicitud que se realizara en la audiencia de presentación en fecha 07 de noviembre de 2013, en cuanto a que no se acordó la flagrancia, igualmente fue solicitado en el escrito de revisión en el particular segundo de fecha 08 de noviembre, el cual hasta la presente fecha este digno tribunal no ha acordado este hecho, siendo esto objeto de nulidad de todas las actuaciones posteriores al mismo, igualmente una vez revisada la acusación observa esta representación que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570, especialmente con el literal “b” en el cual no ha quedado claro y precisa la indicación del tiempo, modo y lugar asimismo tampoco cumple con el literal “f” ( con la solicitud de la medida cautelar que asegura la comparecencia a juicio del imputado) igualmente revisada la acusación esta representación hace oposición a la prueba establecida en el Nº 4 el cual indica registro de cadena recustodia de evidencias de fecha 26 de agosto de 2013, el cual también se hiso mención en la audiencia de presentación de fecha 07 de Noviembre la cual dichas evidencias no constan en autos; es decir no se encuentra en el presente expediente los dos CD PRINCO BUDGET CD-R8; UN CHIP DE MEMORIA MICRO S 2GB, TRANSCEND, violando así el artículo 571 el cual dispone; “presentada la acusación el juez de control pondrá a disposición de las partes, las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación para que puedan examinarlas en un plazo común de cinco (05) días… no pudiendo pues esta representación examinar las pruebas mencionadas en ese particular, en este sentido el ciudadano no cumpliendo las exigencias del articulo 570 y 571 esta representación solicita que no sean admitida la presente acusación ni sean admitidas las pruebas mencionadas en el particular cuarto que rielan al folio 86 y mucho menos la que riela en el particular siete y ocho del folio 87, las cuales no indican su valor y pertinencia como medio de prueba en la presente investigación, mal pudiera este honorable tribunal admitir estas pruebas las cuales no pueden ser apreciadas o examinadas por ninguna de las partes ni explican el motivo del porque o para que de estas pruebas especificando las del particular 7 y 8, solicitando pues que sean rechazadas en este acto. Asimismo solicito ciudadano juez que acuerde el sobreseimiento de la presente causa y en el peor de los casos admita parcialmente la acusación y asimismo las pruebas y remita el presente expediente al tribunal de juicio dejando en libertad dejando en libertad a mi representado, toda vez que en la acusación no solicitan medida cautelar alguna. Acto seguido interviene el ciudadano que y expone: vistas las exposiciones realizadas por el Ministerio Público, el adulto joven imputado, el defensor público, es por lo que este Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites, es por lo que este Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites actuando en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad pasa a dictar su decisión de la manera siguiente: PRIMERO: se admite la acusación formulada por la representación fiscal, en su totalidad, contra el adulto joven adulto joven ANTONIO JOSE MAITA YAGUARE, venezolano, actualmente de 18 de edad, fecha de nacimiento 15-06-1995, residenciado en la calle independencia casa Nº 37 sector Bolivariano, de la Ciudad de Cantaura, Estado Anzoátegui hijo de los ciudadanos YUNILBA ITANARE Y CARLOS MAITA por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en el articulo 628 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio del ciudadano JESUS EDUARDO PAEZ ONTIVERO, por la presunta comisión del delito de VIOLACION prevista esta conducta atípica en los articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en el articulo 628 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescente; así como también se admiten en su totalidad los medios de pruebas aportados que rielan de los folios 83 al 93 (ambos inclusive) del presente expediente, por cuanto considera este juzgador que dichos medios de pruebas son útiles convenientes y necesario para a búsqueda de la verdad en el presente caso; y así se decide. SEGUNDO: la defensa del adulto joven manifestó el derecho de acogerse a la comunidad de la prueba, se admite y así se decide. TERCERO: este juzgador con el objeto de aclarar a la representación de la defensa publica específicamente al ciudadano Abogado Pedro González quien ejerce la defensa del adulto joven a quien se le sigue el procedimiento penal que consta en autos, en fecha 13 de Noviembre del año 2013, mediante auto que corre al folio 105 del expediente cursa auto mediante el cual se le dio cumplimiento a lo previsto en el articulo 571 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Vigente en este juzgado y efectivamente lo ordenado en dicho auto se cumplió vale decir que las partes fueron debidamente notificadas para que tuvieran acceso a las actas procesales que contienen este expediente, de manera que habiéndose cumplido esta formalidad se procedió por auto del 21 de Enero del año en curso a fijar para el día 27 de febrero la audiencia preliminar correspondiente a este procedimientote ese auto también hay constancia en el expediente que las partes fueron debidamente notificadas; posteriormente no se pudo realizar la audiencia preliminar fijada para el día 27 de febrero y también las partes fueron notificadas lo cual se evidencia en autos; y en cumplimiento a lo establecido en el auto de fecha 05 de marzo del año 2014, que corre inserto al folio 128 del expediente, es que estamos celebrando en esta fecha del día jueves 03 de abril del año 2014 la presente audiencia preliminar, cabe destacar que en los autos consta y se evidencia que en este procedimiento se han cumplido de manera estricta todas las fases del proceso y las partes han estado a derecho y a las misma se les ha respetado el derecho a la defensa y el debido proceso. CUARTA el tribunal de conformidad con el articulo 578 de la ley especial ratifica la cautelar decretada contra el adulto joven imputado y relacionada con el literal “A” del articulo 582 de la ley especial, y así se decide. QUINTA este tribunal se reserva el lapso legal correspondiente para dictar el auto de enjuiciamiento y luego que se cumpla esta formalidad se ordena remitir el expediente original al tribunal de Ejecución competente, ubicado en la avenida 5 de julio de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Por cuanto se encuentran presentes todas las partes en esta audiencia preliminar, las mismas quedan notificadas de la presente decisión y de la posterior remisión del expediente original al TRIBUNAL DE EJECUCION COMPETENTE luego que sea dictado el AUTO DE ENJUICIAMIENTO CORRESPONDIENTE. Siendo las dos y cincuenta y seis minutos de la tarde, se dio por terminada la presente audiencia. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman… (sic)
Así las cosas, la decisión proferida por el Juez de Instancia fue dictada en la celebración de la audiencia preliminar, debiendo tenerse presente los artículos 578, 579 y 580 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
“Artículo 578 Decisión
Finalizada la audiencia, el juez o jueza resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:
a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado o imputada. Si la rechaza totalmente sobreseerá.
b) Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante.
c) Resolverá las excepciones y las cuestiones previas.
d) Homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566 de esta Ley.
e) Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares.
f) Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos.” (sic)
Artículo 579.G Auto de enjuiciamiento
La decisión por la cual el Juez o Jueza de Control admite la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordena el enjuiciamiento del imputado o imputada, contendrá:
a) La admisión de la acusación, con la descripción precisa del hecho objeto del juicio y de los acusados o acusadas.
b) Las modificaciones introducidas al admitir la acusación, con la indicación detallada de las circunstancias de hecho extraídas o agregadas.
c) Cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez o jueza sólo la admite parcialmente, determinará con precisión los hechos por los que enjuicia al imputado o imputada y, la resolución de lo que corresponda respecto de los otros hechos.
d) Las modificaciones en la calificación jurídica del hecho punible, cuando se aparte de la acusación.
e) La identificación de las partes.
f) Las pruebas admitidas y el fundamento de las no admitidas.
g) La procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución, disponiendo, en su caso, la libertad del imputado o imputada.
h) La intimación a todas las partes, para que, en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el tribunal del juicio.
i) La orden de remitir las actuaciones al tribunal del juicio.
Este auto se notificará por su lectura”. (sic) (subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Artículo 580 Remisión de las actuaciones
“El secretario o secretaria remitirá al tribunal del juicio las actuaciones, la documentación y los objetos incautados, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes..” (sic)
De los artículos previamente citados queda claro, que una vez celebrado el acto de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual las partes exponen los fundamentos de sus pretensiones y el tribunal resuelve sobre todo lo alegado; tales aspectos deben estar contenidos en el auto de enjuiciamiento con ocasión de haberse admitido la acusación interpuesta en contra del imputado ANTONIO JOSE MAITA YAGUARE, titular de la cédula de identidad Nº V-27.471.844, constatándose del contenido del acta de la audiencia preliminar, la cual cursa anexa el presente cuaderno, que el Juez de la recurrida al momento de culminar la audiencia preliminar y pronunciarse sobre los puntos debatidos en la misma, en la oportunidad de dictar su decisión, en el punto identificado como “QUINTA”, ordena remitir las actuaciones que conforman la causa principal al Tribunal de Ejecución que le corresponda el conocimiento de la presente causa e igualmente acuerda sea dictado el “AUTO DE ENJUICIAMIENTO CORRESPONDIENTE”, observando esta Superioridad que del contenido del acta que conforma la prenombrada audiencia, no consta que el imputado ANTONIO JOSE MAITA YAGUARE, titular de la cédula de identidad Nº V-27.471.844, se haya sometido al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco haya sido impuesto de pena alguna; por lo que lo ajustado a derecho era ordenar dictar en su debida oportunidad legal el auto de apertura a juicio, el cual no fue ordenado en la audiencia por el juez a quo y en el debe constar, la orden de abrir el juicio oral y público; el emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio; la instrucción al secretario de remitir al tribunal de juicio competente la documentación de las actuaciones.
De tal modo pues, que el Juez de instancia al no ordenar intimar a la partes para que concurrieran en un plazo común de cinco (05) días, lo cuales empezarían a correr una vez que fuera remitida la causa principal al Tribunal de Juicio de Primera Instancia competente en la materia, y decretar en la audiencia preliminar que: “… Este tribunal se reserva el lapso legal correspondiente para dictar el auto de enjuiciamiento y luego que se cumpla esta formalidad se ordena remitir el expediente original, al Tribunal de Ejecución competente…”; se traduce en que el juez a quo no dio cabal y fiel cumplimiento a lo previsto en los artículos 578, 579 y 580 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, al no resolver conforme a derecho, violentándose de esa manera el debido proceso.
Es menester indicar que la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, no constituye la excepción al respeto de los principios garantistas de orden procesal, y en suma permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva, esto es, de un proceso debido. Por consiguiente, la existencia del debido proceso no dependerá de la positivización del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 Constitucional.
Igualmente es oportuno hacer referencia a la garantía procesal de la seguridad jurídica la cual es dada al individuo por el Estado de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto último llegara a producirse, le serán asegurados la protección y reparación de los mismos. En resumen, la seguridad jurídica es la «certeza del derecho» que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados.
Es oportuno destacar el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 345, de fecha 31 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sobre el principio de seguridad jurídica, estableciendo lo siguiente:
“El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución.
Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema”. (sic)
(Resaltado de esta Corte)
La infracción procesal de una norma comporta la violación de una garantía constitucional siempre y cuando sea de tal entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa, impida los efectos del acto y ocasione a las partes un perjuicio insalvable y constatable, así como la violación de una forma trae como consecuencia una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado.
Establece nuestra Ley Adjetiva Penal en sus artículos 174 y 175 lo siguiente:
Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanados.”
Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas… las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este Código…” (sic).
La institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal y constitucional.
Así las cosas, tal y como fuere observado por esta Instancia Colegiada en las líneas que anteceden, que no se ordenó en la audiencia preliminar la notificación a las partes que debían presentarse ante el Tribunal de Juicio competente, en un plazo común de cinco (05) días, una vez que fueran remitidas las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 580 de la Ley Especial, lesiona de esa manera el derecho de las partes a que se concrete el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva en el presente proceso penal.
En razón de lo que antecede, se hace oportuno traer a colación criterios establecidos por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Penal, sobre el criterio de la importancia de las decisiones que devienen de la audiencia preliminar, de las que verificamos lo siguiente:
Sentencia Nº 552, del 12 de agosto de 2005, de la Sala Penal con Ponencia del Magistrado DR. HECTOR CORONADO FLORES:
“…La Sala observa, que el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, al escuchar a todas las partes, debe resolver en presencia de éstas lo conducente, lo que indica que el Juez debe decidir en audiencia, y por auto separado deberá ordenar la apertura a juicio, en el cual no sólo decidirá abrir la causa a Juicio Oral y Público, sino que como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia, debe dictar el auto fundado correspondiente, que bajo las circunstancias descritas debía consistir en una decisión donde: Admita las acusaciones tanto del Representante Fiscal como de las Víctimas, Admita las pruebas presentadas por las partes, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; la declaratoria de competencia en razón de la materia para conocer dicha causa, el mantenimiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble y la imposición de medida cautelar de prohibición de salida del país a la acusada de autos. De este modo se daría cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“CLASIFICACIÓN. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.” (Negrilla y subrayado de la Sala).
Decisión que no fue dictada por el Juez de Instancia, con lo cual, incumplió el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa de las partes, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
(…)
En el presente caso, la Juez de Control no emitió el auto de apertura a juicio, tal como lo impone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y con él la consecuente motivación de las resoluciones dictadas en el acto de la audiencia preliminar, con lo cual subvirtió el orden procesal, por cuanto el acta de la audiencia preliminar sólo refleja la forma de cómo se desarrolló la audiencia, mientras que el auto contiene la resolución motivada y fundada en derecho de lo debatido, tal y como lo señalan los artículos 173, 368 y 370 eiusdem.
(…)
En criterio de quien aquí decide, resulta impretermitible, reestablecer en beneficio de la acusada de autos, sus derechos fundamentales violentados por el Juez de Control, atinentes, al debido proceso y, dentro de éste, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, para que así se le garantice la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la motivación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para desestimar sus pretensiones, por lo que indiscutiblemente, es forzoso decretar la nulidad de la decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la defensa de la acusada de autos, así como del acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de Noviembre de 2004, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, por inobservancia del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente la falta de motivación de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar, debiendo retrotraerse el proceso al estado que un nuevo Juez Control presencie la audiencia preliminar, dicté los pronunciamiento que a bien tenga lugar, y con posterioridad a ésta, dicte resolución fundada de los pronunciamientos que decretó en dicha audiencia, para así preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y, dentro de éste, a la defensa de la acusada…”
Decisión Nº 608 dictada en Sala Penal, de fecha 20 de octubre de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS:
“…El 26 de febrero de ese mismo año el tribunal de control ordenó la remisión de las actuaciones a un tribunal en función de juicio de esa misma Circunscripción Judicial sin dictar el auto de apertura a juicio, según dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose además que el 17 de junio de 2004 el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia recibió el resultado del examen médico-psiquiátrico ordenado por el tribunal de juicio, pero no fue incorporado legalmente al proceso como acto de prueba y en consecuencia no fue controvertido por las partes durante el debate.
El artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener: 1. La identificación de la persona encausada; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda, y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes; 4. La orden de abrir el juicio oral y público; 5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio; 6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Este auto será inapelable”.
El auto de apertura a juicio produce efectos procesales importantes por cuanto limita el ejercicio de la acción penal, origina la publicidad del procedimiento para los terceros, hace precluir la fase intermedia del proceso penal y determina el objeto del juicio oral, todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva, principios fundamentales obviados por el juzgado de control debido al incumplimiento del procedimiento estipulado en la ley adjetiva lo que lógicamente impedía al Juzgado de Juicio celebrar el debate oral, toda vez que desconocía el objeto del juicio y las pruebas que se producirían en el debate.
Si bien es cierto que en el acta realizada con ocasión a la audiencia preliminar se deja constancia de los pronunciamientos dictados por el tribunal de instancia, el auto de apertura a juicio debe señalar todas las circunstancias que determinaron la apertura a la fase de juzgamiento y ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que establece textualmente: “La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.”
De lo establecido con anterioridad y en atención a los criterios jurisprudenciales que se han destacado, concluimos quienes aquí decidimos, que el Juez del Tribunal de Control del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sección de Responsabilidad de Adolescente, al no haber emitido las decisiones que correspondía por ley como lo es la advertencia a todas la partes que debían comparecer en un plazo común de cinco (05), contados a partir de la remisión de la causa principal al Tribunal de Juicio competente en la audiencia preliminar, es decir, plasmar en el mismo los fundamentos de hecho y de derecho que debe contener los pronunciamientos dictados con ocasión a esa audiencia oral, sino que admitió la acusación y ordenó remitir el respectivo expediente al Tribunal de Ejecución competente; violentó así el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto con su actuación no garantizó la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la motivación de la sentencia, lo cual acarrea la nulidad de la audiencia, al haber incumplido con lo establecido en los artículos 578, 579 y 580 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes. En consecuencia, vista la violación ut supra referida se decreta DE OFICIO la NULIDAD de la audiencia preliminar verificada en fecha 03 de abril de 2014, por el Tribunal de Control del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sección de Responsabilidad de Adolescente, en el asunto signado con el Nº 292-A-F-2013, seguida al imputado ANTONIO JOSE MAITA YAGUARE, titular de la cédula de identidad Nº V-27.471.844, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; cuyo perjuicio es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, esto es, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo dependieren y se repone la causa al estado de que un Juez de Control de Municipio distinto de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sección de Responsabilidad de Adolescente, realice la celebración de una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, manteniéndose la misma condición jurídica en la cual se encontraba el imputado al momento de proferir el fallo hoy anulado, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que conocerá del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, esta Alzada considera procedente no pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO GONZALEZ VILLARROEL, en su carácter de defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del imputado ANTONIO JOSE MAITA YAGUARE, al determinarse violaciones Constitucionales y legales en el presente caso los cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se decreta DE OFICIO la NULIDAD de la audiencia preliminar verificada en fecha 03 de abril de 2014, por el Tribunal de Control del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sección de Responsabilidad de Adolescente, en el asunto signado con el Nº 292-A-F-2013, seguida al imputado ANTONIO JOSE MAITA YAGUARE, titular de la cédula de identidad Nº V-27.471.844, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 todos de la ley penal adjetiva, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, esto es, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos sólo que del mismo dependieren. SEGUNDO: En consecuencia se ordena la realización de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez de Control de Municipio distinto de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sección de Responsabilidad de Adolescente, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la misma condición jurídica en la cual se encontraba el imputado al momento de proferir el fallo hoy anulado, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que conocerá del presente asunto.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ DRA. CARMEN B. GUARATA
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS ASCANIO.
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