REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-000311
ASUNTO : BP01-R-2014-000024
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14º) Penal, en su condición de defensora judicial del ciudadano: ENEYDEL JESUS CORDOVA GRANADO, titular de la cédula de identidad Nº 20.358.163, contra la decisión de fecha 24 de enero de 2014, que en su criterio decreta erróneamente la procedencia de una medida privativa de libertad, y por ende, causa un gravamen irreparable a su representado, derivado de la violación de garantías inherentes a los justiciables, tales como el debido proceso, la afirmación de la libertad y la presunción de inocencia contenidos en los artículos 44 ordinal 1º, 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el artículo 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 18 de marzo de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su condición de Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, ABG. JUANA MARIA PADRINO MAIGUA… en mi condición de Defensora Pública Décima Cuarta (14º) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Anzoátegui, con domicilio procesal en la ciudad de Barcelona, avenida 5 de Julio, edificio Palacio de Justicia, piso 01, oficina de la Defensa Publica. Actuando en este acto como Defensora Judicial del Ciudadano: ENEYDEL JESUS CORDOVA GRANADO… plenamente identificado en las actas signadas bajo el Nº BP01-P-2013-003671 ocurro ante esa Corte de Apelaciones, a fin de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO, bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por decretar erróneamente la procedencia de una medida privativa de libertad, y por ende causar un gravamen irreparable recaído sobre mis representaos, derivado de la violación de garantías inherentes a los justiciables, tales como: el debido proceso, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia contenidos en los artículos 44 ordinal 1º, 49 numerales 1, 2 y 3 de la Norma Constitucional Vigente; así como el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En el sentido que la Juez de Control en la audiencia de presentación de imputados, decretó la medida privativa de libertad sin estar satisfechos los supuestos conferidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, expongo motivos que sirven de fundamento:
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2014, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en la cual el tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad sobre mi defendido ante identificado, razón por la cual el presente recurso está siendo interpuesto en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil catorce (2014), por lo que se evidencia que ha sido consignado dentro del lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo a los que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo; la decisión dictada por el Tribunal a quo ajustado dentro de las recurribles a las que hace referencia el artículo 439 eiusdem, que se contrae a los requisitos ponderativos para declarar la admisibilidad de la apelación, concretamente cuando su numeral 4º señala: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” hace que el presente recurso esté enmarcado en tal supuesto y cumpla el requisito.
FUNDAMENTACION
Es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha 24 de enero de 2014, se celebro la audiencia de presentación de mi asiste como imputado, por ante el Tribunal sexto (6º) d Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 EN CONCORDANCIA CON EL 80 del código Penal Venezolano. En su petitorio el Fiscal Sexto (6º) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicito del juzgado A-quo admitiera la precalificación jurídica por el delito antes enunciado, que se decretara la flagrancia de la Aprehensión y Medida Privativa de Libertad de Conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo pidió se acordara que la investigación se llevara por las reglas del Procedimiento Ordinario.
Ahora bien; esta representación entre otras peticiones, solicito la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa para garantizar las resultas del proceso, y por ende se decretara una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por estimar que del análisis de las actas procesales, no se desprendían elementos fundados que hicieren presumir d manera razonada la participación del imputado en el ilícito precalificado; ya que el acta policial refiere que el imputado resultó aprehendido en el Hospital Razetti y no hubo testigos presénciales que avalen el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores.
Observándose en este orden de ideas, que el procedimiento policial a través del cual se produjo la detención del imputado, los funcionarios actuantes pudieron hacer uso de las facultades coercitivas que les confiere el Código Orgánico Procesal Penal, para hacer comparecer a algún ciudadano que les sirviera como testigo de la aprehensión. Cabe Destacar que esta circunstancia fue apreciada por nuestro Legislador en la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en sus Disposiciones Generales, para las inspecciones de personas “… que el funcionario policial se haga acompañar de dos testigos… a los fines de garantizar el debido proceso y el respeto a los derechos d la persona y sus garantías constitucionales”. En consecuencia, resulta evidente que solo cursaba como elemento de convicción en contra de mi representado, el dicho de los funcionarios actuantes, lo cual solo constituye un indicio de culpabilidad, mas no la pluralidad de elementos de convicción a que se refiere el numeral 2º del artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva. Evidenciándose del resto de las actas procesales que carecen de la Experticia Química practicada a la sustancia presuntamente incautada, siendo que ni siquiera los funcionarios policiales adjuntaron una fijación fotográfica de la evidencia para poder estimar su existencia, solo presentan un acta de inspección de la sustancia. La cual por si sola no resulta suficiente para acreditar la existencia y pesaje de la misma.
Sin embargo; a las circunstancias de hecho y derechos indicadas por la defensa, las cuales no fueron apreciada por el Tribunal de Control, que al término de la audiencia acordó lo siguiente: califica flagrante la aprehensión de los imputados. Enuncia las actas de investigación insertas en expediente. Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y decreta Medida Privativa de Libertad Sobre el imputado.
IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
El Ministerio Público fundamento su solicitud de decreto de medida de privación preventiva de libertad, en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que el Tribunal le acordara la privación de libertad a mi defendido.
Para poder establecer la existencia de suficientes elementos de convicción, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 236 del texto adjetivo penal, debemos antes someter a análisis el contenido de las actas que conforman la siguiente causa, de las cuales se desprende lo siguiente:
En primer lugar, tenemos un acta policial, mediante la cual, dejan constancia de un procedimiento policial de aprehensión, que se llevo a cabo, en ausencia de testigos de testigos presénciales que avalen el procedimiento realizado.
Es así como el Fiscal del Ministerio Público fundamentó su imputación y emprendió la acción penal con el solo dicho de los funcionarios policiales aprehensores Debiendo acotarse que todo acto o actuación procesal cuando emana de los órganos del Estado (en este caso de la Fiscalía como titular de la acción Penal) debe ser motivado o fundado, ya que la imputación no constituye un acto mecánico destinado a exponer una historia y señalar un elenco de actuaciones, sino una importantísima función estatal, mediante la cual entre otras cosas, el Fiscal debe convencer racionalmente al juez de que es procedente la aplicación de una medida privativa de libertad para garantizar las resultas del proceso penal, y para ello debe ser cuidadoso en el examen, valoración y exposición de los elementos de que dispone a los fines de la investigación respectiva y por ende, la presentación de un acto conclusivo objetivo y desprovisto de inconsistencias en cuanto a hechos acaecidos.
Considera esta defensa, que solo cursa como elemento de convicción en contra de mi representado, el dicho de los funcionarios actuantes, el cual deviene de una misma fuente de conocimiento; Por lo tanto, el conocimiento del Juzgador estaría supeditado a la versión única y exclusiva de estos, satisfaciendo así sus pretensiones, ajenas a una recta administración de Justicia o al deseo de obtenerla. Resultando imposible en tales condiciones, conformar plenitud o certeza judicial con relación a la participación de mi representado en los hechos descritos por los funcionarios policiales.
A todo evento debe señalarse, que la medida de coerción personal decretada por el Tribunal, conlleva a una violación del principio de afirmación de libertad, que gozan todos los ciudadanos que habitan o se encuentran en transito por el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela. Debiendo estimarse el carácter restrictivo que le otorga el Legislador a las disposiciones que restrinjan la libertad de los imputados, así como la regla o principio general de juzgamiento en libertad que rige este sistema de índole acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, las resultas del presente proceso podrían garantizar mediante la aplicación de una medida menos gravosas, dentro del elenco previsto en el artículo 242 Ejusdem. Así mismo, debió atenderse a la conducta predelictual de mi representado, ya que se trata de un ciudadano que a sus 23 años de edad carece de registros policiales y antecedentes penales.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Los fundamentos antes esgrimidos, fueron desestimados por el Tribunal, que al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente, admitió la precalificación jurídica por HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 EN CONCORDANCIA CON EL 80 del Código Penal Venezolano. y, solo le bastó con indicar que estaban satisfechos los supuestos del artículo 236, 237 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Sin analizar con detenimiento los argumentos esgrimidos por la defensa, y sin afectar la debida confrontación entre si de las actas procesales, para de forma motivada emitir su Decisión.
En tal sentido, debe señalarse que la decisión no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos presentados por el Ministerio Público en esta etapa incipiente del proceso penal, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de los elementos aportados por la Fiscalía, para exponer después, sobre la base d la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta su fallo. Igualmente, debe precisarse, la importancia que reviste la comparación entre si de todos los elementos recabados, pues sólo la confrontación entre ellos puede hacer surgir coincidencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia. Precisamente, este trabajo intelectual debe concluir en el establecimiento claro y preciso de los hechos que se deducen de tales elementos analizados y comparados. Por ende, no explica la razón por la cual valora los mismos, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar con fundamento razonable la presunta responsabilidad penal del imputado en los hechos.
Amen de mencionar que el imputado explico claramente que venia de su trabajo y estaban golpeando a su tía, venían bajando del carro unos muchachos que le manifestaron que lo asustara con un arma que ellos me facilitaron, y que la misma no tenia balas, cuando venia saliendo el marido de mi tía con un machete en la mano y yo agarre la pistola, se asusto porque pensaba que lo iban a matar, y se disparo el arma , mi representado lo llevo al hospital para que recibiera atención médica y luego le dijeron que estaba fuera de peligro y se puso a derecho.
Así las cosas, estamos en presencia de una eximente de responsabilidad penal, ya que mi representado no sólo fue en defensa de la vida de su tía, sino también al verse amenazado por la presunta victima, es que trata de defenderse con el arma que presumía no estaba cargada, pero lamentablemente si lo estaba y le causa la lesión, pero encontrándose en un estado de necesidad de salvaguardar su vida. De hecho el presto auxilio al herido y fue el mismo quien lo lleva al hospital, para que le presten atención médica requerida.
Por todas estas consideraciones, y tal como consta en el acta policial, mi representado fue detenido en las instalaciones del Hospital Dr. Luís Razetti, luego de llevar a l herido
En el caso in comento, n0o se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
La decisión tomada por el respetable Juez A QUO, podemos observar que carece totalmente de motivación.
Podemos asegurar que en consonancia con esta disposición procesal transcrita y a lo señalado por la Doctrina patria, para la procedencia de la medida privativa de libertad personal se requiere de la concurrencia de los tres elementos señalados en el artículo 236 ejusdem, en razón de lo cual es deber del Juez que decreta la medida motivar y expresar las razones fácticas y jurídicas por las que considera llenos cada uno de los indicados extremos legales como condición de validez de la medida de coerción, tal como lo contempla el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal…
PETITORIO
Con fuerza en los argumentos esgrimidos, solicito que el presente RECURSO DE APELACION, sea declarado CON LUGAR en todo y cada uno de sus partes, REVOCANDO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Sexto (6ª) en funciones de Control en fecha 24-01-2014, en contra del ciudadano: ENEYDEL JESUS CORDOVA GRANADO y en su lugar, , SE LE CONCEDA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD… (sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada, expresa lo siguiente:
“…En el día de hoy, jueves veintitrés (23) de enero del año dos mil catorce (2014), siendo las 03:30, data fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para Oír al imputado en la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituido como se encuentra este Juzgado de Control Nº 6 de Guardia, a cargo del DR. HECTOR JOSE MUSSO y acompañada de la Secretaria de Guardia ABOG. ESNERLAIDA REYES y el alguacil JESUS PERICAGUAN. Se solicita al Secretario verifique la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia del Fiscal 6° del Ministerio Público DRA. JOHANA MIRANDA FERNANDEZ, el imputado ENEYDEL JESUS CORDOVA GRANADO, previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial Puerto La Cruz, debidamente asistido por la Defensora Pública Dra. JUANA PADRINO quien acepta el cargo y presta el juramento de Ley. Acto seguido la Jueza informa a las partes el objeto de la presente audiencia y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga la circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención, así como la pre-calificación jurídica, y solicite el procedimiento a seguir, quien expuso: “Yo, DRA. JOHANA MIRANDA FERNADEZ, en mi condición de Fiscal 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento formalmente ante este Tribunal al imputado ENEYDEL JESUS CORDOVA GRANADO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO FRUSTRADO, previstos y sancionados en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80, solicitando MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se califique la aprehensión como flagrante según las definiciones del artículos 234 de Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 Ejusdem, se proceda a la revisión del Sistema Juris 2000, a fin de verificar posibles antecedentes del imputado, y por ultimo solicito copia simple de la presente audiencia. Es Todo”. Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a identificar al imputado, quien manifestó ser y llamarse ENEYDE JESUS CORDOVA GRANADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20358163, natural de Barcelona, donde nació en fecha 31-01-1990, edad 23 años, estado civil soltero, profesión u oficio Latonero, hijo de los ciudadanos HIGNACIA DEL VALLE GRANADO y EULOGIO CORDOVA, Dirección: Sector Valle Lindo, Calle Monterrey, Sector el Tanque, casa sin numero Puerto la Cruz. Se deja constancia que el imputado no presenta tatuajes ni cicatrices visibles en su cuerpo, quien expone: “El día que ocurrieron los hechos, yo venia de mi trabajo y me di cuenta que había mucha gente que decían que estaban golpeando a una persona, y era mi tía, iban pasando unos muchachos que venían bajando de un cerro, porque por ahí queda otro tanque, me dijeron que lo asustara y yo agarre un arma que ellos me dieron para asustarlo pero no sabia que estaba cargada, y cuando vi que venia saliendo el marido de mi tía con un machete en la mano, y yo amague con la pistola que me prestaron y como yo no sabia que estaba armada se escapo el disparo. Yo nunca he estado detenido, tengo dos niños. Ese hombre siempre le pega a mi tía”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 6° DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN NO FORMULA PREGUNTAS; Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE SEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA PENAL Dra. JUANA PADRINO A LOS FINES DE EXPONER: “La defensa una vez analizadas las actas de investigación, traídas por la representante del Ministerio Público observa que la conducta desplegada por mi patrocinado no puede encuadrarse en el delito imputado por la vindicta publica, tomando en consideración para ello en primer lugar que se desprende de las actas que no hubo testigos presenciales que hayan declarado y hagan presumir que el ciudadano ENEYDE CORDOVA haya tenido la intención de quitarle la vida a ROBERTO RAMOS, debiendo mencionar que no existe denuncia formulada por ningún familiar directo o indirecto de la victima, aunado al hecho que hemos escuchado y observado el lenguaje corporal de mi patrocinado quien ha manifestado que nunca tuvo la intención de matar a este ciudadano, sino que fue llamado por los hijos de mi tía, quienes le pidieron que fuese a socorrer a su madre quien estaba siendo golpeada nuevamente por su concubino el señor JOSE ROBERTO RAMOS, quien ataco con un arma blanca tipo machete, a mi representado y este al verse en peligro de muerte le hizo un disparo en defensa de su propia vida, arma esta que le habían suministrado unos muchachos del barrio cuando iba subiendo a la casa de su tía que le había dicho que asustara al marido de su tía porque supuesta el arma estaba desarmada, así las cosas ciudadano Juez y en virtud de que no hay elemento de convicción para sustentar la aplicación de una medida privativa de libertad, por lo que considera la defensa que las resultas del proceso se puedan garantizar con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contendías en el numeral 3 y 8 del artículo 242 si así lo considera el tribunal por la magnitud del daño causado ya que mi representado es el primer interesado de que se esclarezcan los hechos, reine la justicia y esta dispuesto a someterse a la prosecución penal. Petición que realizó con fundamento en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ DE CONTROL, DR. HECTOR JOSE MUSSO, PASA A REALIZAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EXPONE: PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de que fue detenido el ciudadano imputado ENEYDEL JESUS CORDOVA GRANADO, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el procedimiento a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Juzgado observa que cursa al folio 4 de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 21-01-2014 suscrita por el funcionario Oficial Agregado (IAPANZ) OSCAR QUINTERO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Puerto La Cruz del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión del imputado ENEYDEL JESUS CORDOVA GRANADO. Riela al folio 05 de la causa ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO. Al folio 6 de la causa cursa ACTA INFORMATIVA de fecha 22-01-2014, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (IAPANZ) EDUARDO MARTINEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Puerto La Cruz. Al folio 7 de la causa cursa INFORME MEDICO de fecha 22-01-2014 correspondiente a JKOSE R. RAMOS. . TERCERO: este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, estima este tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación del referido imputado en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toada vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años, lo que permiten estimar a este Juzgador decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 Ejusdem, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ENEYDEL JESUS CORDOVA GRANADO, ordenándose como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial Puerto La Cruz donde permanecera detenido a la orden y disposición de este Tribunal, líbrese oficio al organismo aprehensor, participándole que el prenombrado ciudadano quedará recluido en esa Institución, a la orden y disposición de esta Instancia. CUARTO: Se declara sin lugar la petición del defensor público que le sea acordada una medida menos gravosa a favor de su representado, toda vez que la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con los artículos 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, instándose a la defensa a solicitar las diligencias de investigación ante el Ministerio Publico, quien es el titular de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de esclarecer de los hechos y la búsqueda de verdad como finalidad del proceso, de conformidad con el articulo 13 ejusdem. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las respectivas boletas. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo la 04:00 Horas de la tarde).
…” (sic).
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Siendo la oportunidad para que esta Corte de Apelaciones decida sobre el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal, del imputado ENEYDEL JESÚS CORDOVA GRANADO, titular de la cédula de identidad Nº 20.358.163 contra la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, que decreta erróneamente la procedencia de una medida privativa de libertad, y por ende, causa un gravamen irreparable a su representado, derivado de la violación de garantías inherentes a los justiciables, tales como el debido proceso, la afirmación de la libertad y la presunción de inocencia contenidos en los artículos 44 ordinal 1º, 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el artículo 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante destacar lo establecido en la Disposición Final del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario del 15/06/2012, el cual establece en su disposición primera lo siguiente:
“Primera. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entrará en vigencia el 1 de Enero de 2013.”
…Omisis…
Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones procederá a aplicar el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actuaciones que comprenden el presente cuaderno de incidencias, que en fecha 19 de junio de 2014, es interpuesto escrito por la actual Defensora Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal en representación del imputado de autos, mediante el cual manifestó a esta Alzada, lo siguiente:
“… Yo, JUANA MARIA PADRINO MAIGUA en mi carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal, procediendo con tal carácter y en representación del ciudadano ENEYDEL JESUS CORDOVA GRANADO, plenamente identificado en autos… ante Usted ocurro para exponer, y solicitar:
Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 29 de enero de 2014, interpuse Recurso de Apelación, contra la decisión que declaro sin lugar la solicitud de fecha 24-01-2014 el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, previa solicitud de la defensa decreto a favor del mencionado ciudadano Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de de Libertad, de Conformidad con el artículo 242 del texto adjetivo penal ordinales 3º,4º y 6º, consistentes n presentaciones periódicas cada 15 días, prohibición de salida del estado Anzoátegui sin la autorización del Tribunal y prohibición de acercarse a la victima, en virtud que el representante fiscal no presentó acto conclusivo dentro del lapso legal ni solicitó prorroga.
En virtud de lo enteriormente expuesto Desisto del Recurso de Apelación signado con el Nº BP01-R-2014-24, incoado a favor mencionado ciudadano, toda vez que ceso el motivo de su interposición...” (sic)”
Observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”
De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizados por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o acusado según sea el caso.
Por su parte el autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”
Asimismo, se evidencia de los folios cincuenta al cincuenta y uno (50-51), acta de comparecencia del imputado ENEYDEL JESÚS CORDOVA GRANADO, titular de la cédula de identidad Nº 20.358.163, quien expuso entre otras cosas:
“…En el día de hoy, 29 de septiembre de 2014, siendo las nueve de la mañana, comparecen ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el ciudadano ENEYDEL JESUS CORDOVA GRANADO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.358.163, a fin de manifestar su voluntad en relación al desistimiento del Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada JUANA MARIA PADRINO, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal del ciudadano ENEYDEL JESUS CORDOVA GRANADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.358.163, contra la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ciudadano ENEYDEL JESUS CORDOVA GRANADO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.358.163, quien libre de todo apremio y coacción expone de viva voz lo siguiente: “Estoy de acuerdo y desisto del Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada JUANA MARIA PADRINO, en su carácter de Defensora Pública, contra la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, solicito que el presente recurso sea enviado al Tribunal de origen, a fin de que se le de su curso legal correspondiente. Es Todo.”. Asimismo en este acto las DRS. MAGALY BRADY URBAEZ Y CARMEN BELEN GUARATA, se abocan al conocimiento de la presente causa…” (sic)
Establecido lo anterior y vista la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad del acusado de autos de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su defensa de confianza, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejercieron en contra de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, que decreta erróneamente la procedencia de una medida privativa de libertad, y por ende, causa un gravamen irreparable a su representado, derivado de la violación de garantías inherentes a los justiciables, tales como el debido proceso, la afirmación de la libertad y la presunción de inocencia contenidos en los artículos 44 ordinal 1º, 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el artículo 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora; dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal del imputado ENEYDEL JESÚS CORDOVA GRANADO, titular de la cédula de identidad Nº 20.358.163 quien desistió de dicho recurso con autorización de su representado. Observando esta Alzada que no existe violación ninguna de normas de Orden Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar, como en efecto se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal, del acusado ENEYDEL JESÚS CORDOVA GRANADO, titular de la cédula de identidad Nº 20.358.163, en contra la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, que en su criterio decretó erróneamente la procedencia de una medida privativa de libertad, y por ende, causó un gravamen irreparable a su representado, derivado de la violación de garantías inherentes a los justiciables, tales como el debido proceso, la afirmación de la libertad y la presunción de inocencia contenidos en los artículos 44 ordinal 1º, 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el artículo 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR, Y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO,
Abg. ADRIANA GOMEZ
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