REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 09 de Octubre de 2014
203º y 154º
ASUNTO: BP01-R-2014-000117
PONENTE: Dra. CARMEN BELEN GUARATA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANGEL ROJAS PEROZA, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en la celebración de la audiencia de imputación de fecha 09 de junio de 2014, mediante la cual el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, se aparta de la precalificación jurídica por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en la causa seguida al imputado ALIRIO NORIEGA titular de la cédula 10.288.277, causando un gravamen irreparable a la victima YOSHIMY DEL VALLE RODRIGUEZ PACHECO.
Dándosele entrada en fecha 30 de septiembre de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, en su condición de Jueza Superior Ponente quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y son las siguientes:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado ANGEL ROJAS PEROZA, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, plenamente identificado en autos, cualidad está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
Así pues la recurrida, se evidencia de autos fue dictada en 09 de junio de 2014, dándose por notificado en la celebración de la audiencia de imputación, interponiendo el recurso de apelación en fecha 18 de junio de 2014 transcurriendo cinco (05) días de audiencia tal y como lo certificó la Secretaria del Tribunal a quo. Asimismo hizo constar que defensores de confianza del imputado Alirio Noriega se dio por emplazada en fecha 19 de agosto de 2014, dando contestación al presente Recurso de Apelación en fecha 21 de agosto de 2014, de la misma manera las abogadas Yusra Guevara y Virginia Silveira en su condición de apoderadas de la victima Yoshimy Rodríguez, quedaron debidamente notificadas en fecha 17 de septiembre de 2014, dando contestación al mismo en fecha 22 de septiembre de 2014. En consecuencia, el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se observa del escrito recursivo que el apelante basó su apelación en el artículo 439 ordinal 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable.
Ahora bien, el recurrente ha promovido como prueba copia de la audiencia de imputación de fecha 09 de junio de 2014, al respecto considera esta Instancia Superior que lo pertinente y ajustado a derecho es ADMITIR la prueba documental mencionada ut supra por ser lícitas, útiles y pertinentes a los fines de resolver el presente recurso de apelación, estando insertas en el presente recurso Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE, de conformidad con el al artículo 439 ordinal 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado ANGEL ROJAS PEROZA, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en la celebración de la audiencia de imputación de fecha 09 de junio de 2014, mediante la cual el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, se aparta de la precalificación jurídica por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en la causa seguida al imputado ALIRIO NORIEGA titular de la cédula 10.288.277, causando un gravamen irreparable a la victima YOSHIMY DEL VALLE RODRIGUEZ PACHECO. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
Dr. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA GOMEZ
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