REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, uno de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-O-2013-000084
PARTE ACCIONANTE: Embotelladora De Agua Potable Pureza C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circuncripcion Judicial del Estado Anzoategui, en fecha 03 de mayo de 1991, numero 41, tomo A-26.
Apoderada Judicial: Tamara Parisi, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.023.
PARTE ACCIONADA: Inspectoría del Trabajo de El Tigre, Estado Anzoátegui.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
La presente Acción de Amparo Constitucional fue intentada por la Abogada Tamara Parisi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de Embotelladora De Agua Potable Pureza C.A, ya identificada, contra la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, Estado Anzoátegui.
En fecha 21 de octubre de 2013, se le dio entrada en la presente causa.
Corresponde en este punto referirse a la competencia de este Juzgado para conocer en materia de Amparo Constitucional, y al respecto es menester referirse a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1318/2001, la cual señala que:
“...a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad. Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia”.
Criterio ratificado y ampliado en sentencia N° 1333/2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A.), en el cual se indicó:
“La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo”.
Del los criterios parcialmente transcrito los cuales acoge a cabalidad quien aquí decide, se evidencia la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales, como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa.
Ahora bien, la presente acción de amparo fue planteada en los siguientes términos:
Señaló la Apoderada Judicial de la accionante que su representada en fecha 18 de marzo de 2000 contrató al ciudadano Yoel August Rondón para que desempeñara el cargo de obrero, quien posteriormente ocupó el cargo de operador de planta. Posteriormente manifestó que el ciudadano Yoel August Rondón, empleado de su representada, salió de vacaciones el 1 de febrero de 2013, debiendo reincorporarse a su labores el 1 de marzo de 2013, sin embargo faltó a sus labores durante 14 días, sin justificativo alguno, por lo que su representada procedió a solicitar a la Inspectoría del Trabajo de El Tigre del Estado Anzoátegui, autorización para despedir al referido ciudadano, la cual fue presentada el 20 de marzo de 2013, habiéndose admitido dicha solicitud el 22 de marzo de 2013, no siendo posible la notificación personal, se procedió a solicitar la notificar del referido ciudadano mediante cartel, solicitud ésta que nunca fue acordada, aun y cuando fue solicitada en diversas ocasiones, lo que a decir del accionante, constituye una violación de su derecho Constitucional, a recibir una oportuna y adecuada respuesta.
Ahora bien, es necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo interpuesta, la cual recae sobre el hecho de que según el decir del accionante la Inspectoría del Trabajo del Tigre del Estado Anzoátegui, se niega a darle respuesta a su solicitud de notificación por cartel del ciudadano Yoel August Rondón, lo que le constituye una violación de su derecho Constitucional a recibir una oportuna y adecuada respuesta, en atención a dicha solicitud es menester señalar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció sobre la acción de amparo constitucional lo siguiente:
“…es criterio de esta Sala (…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
…(omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.”
Así pues, según el criterio parcialmente transcrito, es evidente que la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De tal manera que, la acción de amparo constitucional debe ser ejercida, según el anterior criterio “una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha”.
Hechas estas consideraciones, el Tribunal observa que en el presente caso, la parte accionante ejerció un Amparo Constitucional contra la Inspectoría del Trabajo del El Tigre del Estado Anzoátegui, por cuanto se niega a darle respuesta a su solicitud de notificación por cartel del ciudadano Yoel Augusto Rondón, lo que le constituye una violación de su derecho Constitucional a recibir una oportuna y adecuada respuesta, al respecto observa quien aquí decide que, no es posible resolver esta situación por vía de amparo, ya que exciten vías ordinarias para satisfacer tales pretensiones, como la interposición de un recurso de abstención o carencia, no siendo posible sustituir a través de la acción de Amparo Constitucional, el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales para satisfacer la pretensión realizada por la hoy accionante. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal debe forzosamente declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, por cuanto existen vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que pueden proveer tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional denunciada. Así se declara.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la Abogada Tamara Parisi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de Embotelladora De Agua Potable Pureza C.A, ya identificada, contra la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, Estado Anzoátegui.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito El Secretario,
Abog. Javier Arias León.
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