REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, uno de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2013-000112
PARTE ACCIONANTE: Misula Del Valle Cermeño de Rondón, titular de la cédula de identidad N° 8.440.568, Venezolana, mayor de edad y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACCIONANTE: Abogada Yeanet María Narváez Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.376, Defensora Pública Provisora Primera con competencia en materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho de la Vivienda.
PARTE ACCIONADA: Ekmeira Josefina Santamaria de Areyan, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.168.867.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
La presente acción de Amparo Constitucional fue intentada por la Abogada Yeanet María Narváez Salazar, defensora de la ciudadana Misula Del Valle Cermeño de Rondón, ambas ya identificadas, contra la ciudadana Ekmeira Josefina Santamaria de Areyan, ya identificada.
En fecha 5 de marzo de 2013, se le dio entrada en la presente causa.
De la competencia
Corresponde en este punto referirse a la competencia de este Juzgado para conocer en materia de Amparo Constitucional, y al respecto es menester referirse a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1318/2001, la cual señala que:
“...a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad. Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia”.
Criterio ratificado y ampliado en sentencia N° 1333/2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A.), en el cual se indicó:
“La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo”.
Del los criterios parcialmente transcrito los cuales acoge a cabalidad quien aquí decide, se evidencia la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales, como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa.
Ahora bien, la presente acción de amparo fue planteada en los siguientes términos:
Señaló la Accionante que suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana EKMEIRA JOSEFINA SANTAMARIA DE AREYAN, según se evidencia de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui en fecha 19 de marzo del Dos Mil Diez (19-03-2010), inserto bajo el Nro. 001, Tomo 039 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y a partir del Diecinueve de Septiembre del año Dos Mil Diez (19-09-2010), hasta la presente fecha, se estableció una relación arrendaticia que por el transcurrir del tiempo fijado para el vencimiento del contrato que fue de seis (6) meses, dejó de ser un contrato a tiempo determinado y se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Mas adelante manifestó que en virtud de la relación arrendaticia, ya descrita es que su representada, habitaba en el inmueble ubicado en la Urbanización Boyacá II, Vereda 40, Nº 3, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en su condición de inquilina, desde hace más de tres (03) años de antigüedad, ejerciendo plena posesión del inmueble, y en fecha seis (06) de febrero del 2013, la ciudadana EKMEIRA JOSEFINA SANTAMARIA DE AREYAN, procedió a cambiar la cerradura de la casa e introducirse en la vivienda, desalojándola de hecho y en forma directa conjuntamente con su grupo familiar conformado por dos (02) hijas, quedando dentro del inmueble todas sus pertenencias personales y demás enseres del hogar. Finalmente señalo que fue victima de prácticas y hechos tendentes a provocar el desalojo directo de su vivienda mediante actos que atentaron contra su integridad física, ocasionando lesiones que fueron denunciados ante la fiscalía Primera del Ministerio Público. Por lo que solicita la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional interpuesta.
Por su parte el Juzgado A-quo en su momento dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2013, señalando que:
En virtud de ello y dado que la quejosa solicita a los presuntos infractores, la inmediata restitución al inmueble que le ha servido de vivienda principal, libre de cualquier tipo de perturbación para ser efectivo el uso, goce y disfrute del mismo, el cual habita conjuntamente con sus hijas durante estos últimos Tres (03) años, ubicado en la Urbanización Boyacá II, vereda 40, Nro 3, Municipio Simón bolívar del Estado Anzoátegui, por cuanto existe una evidente conducta omisiva y vulnerativa de los derechos constitucionales por parte de la ciudadana EKMEIRA JOSEFINA SANTAMARIA DE AREYAN.-
Ahora bien, la procedencia de la acción de amparo está supeditada a la inexistencia de otras vías procesales ordinarias que hagan posible el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella, ya que esta acción es extraordinaria y no supletoria de los medios y mecanismos preestablecidos en el ordenamiento jurídico procesal, si éstas son idóneas para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida. Es indudable que el quejoso, en el caso que nos ocupa, tiene otra acción que es el Interdicto de despojo o restitutorio para hacer valer los derechos que dice tener, para resarcir el derecho presuntamente violado, acción o procedimiento que no consta en autos que hayan sido agotados antes de la interposición de la presente acción de Amparo Constitucional y que posiblemente resultarían apropiadas para dilucidar la situación planteada. Así se declara.
A lo anterior se hace necesario señalar, que como reiteradamente lo ha venido sosteniendo nuestro más Alto Tribunal de la República, no puede ser utilizada la acción de Amparo, como medio sustitutivo de los recursos ordinarios que pone nuestro legislador a disposición de las partes para dilucidar sus controversias, pues, ésta es una acción de carácter extraordinaria. Así se declara.
En relación al pronunciamiento anterior, este Tribunal se permite transcribir, lo que al respecto señaló la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República en su decisión de fecha 17 de julio de 2.001:
“…También podrá ser declarada in limine litis la improcedencia –que no admisibilidad de la acción de amparo cuando el tribunal considere que su admisión y posterior trámite resultarían inútiles dado los términos en que la misma ha sido planteado y que ponen de manifiesto ab initio que en modo alguno podría prosperar…”
La existencia de otros recursos, puestos por nuestro Legislador a la disposición del recurrente, como lo sería el Interdicto de despojo o Restitutorio, a que se contrae el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para ventilar los derechos que arguye, hace que este Tribunal deba declarar, como en efecto así lo hace en la parte dispositiva de la presente decisión, improcedente in limine litis el presente Recurso de Amparo Constitucional que se decide. Así se declara.
Es necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo interpuesta, la cual recae sobre el hecho de que según decir de la accionante la ciudadana EKMEIRA JOSEFINA SANTAMARIA DE AREYAN, procedió a desalojarla de manera arbitraria de la vivienda que ésta le arrendaba, en atención a dichas solicitudes es menester señalar que la acción de amparo es efectivamente la vía idónea para proceder contra desalojos arbitrarios, en el entendido de la necesidad que se ha impuesto el Estado de proteger al ocupante de un inmueble de la arbitrariedad o ilegal desocupación realizada, en este caso, por el arrendador, de manera unilateral. Y así se decide.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Revocada la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de febrero de 2013.
Segundo: Ordena al Tribunal a-quo, pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional intentada por la Abogada Yeanet María Narváez Salazar, defensora de la ciudadana Misula Del Valle Cermeño de Rondón, ambas ya identificadas, contra la ciudadana Ekmeira Josefina Santamaria de Areyan, ya identificada, de conformidad con la presente decisión.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito El Secretario,
Abog. Javier Arias León.
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