REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diez de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2008-000390


DEMANDANTE: SOAGUN ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.906.598, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: ARSENIO QUINTANA BISCOCHEA y JOSE LUIS NAVARRETE SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 80.729 y 80.730 respectivamente.-

DEMANDADOS: PEDRO PARABABIRE y WILMER JESUS GUAIGUA MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.685.716 y 8.225.677 respectivamente, y de este domicilio.-


MOTIVO: TERCERIA.-



En virtud de la apelación ejercida por el ciudadano SOAGUN RAFAEL ARMAS TONITO, debidamente asistido por la abogado PEDRO CAMPOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Abril de 2.008, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Tercería; intentara el ciudadano SOAGUN ARMAS, contra los ciudadanos PEDRO PARABABIRE y WILMER DE JESUS GUAIGUA MANZANO, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la pretensión de la actora se encuentra encaminada a una demanda por Tercería, mediante la cual alegaron los apoderados judiciales de la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

“…Nuestro poderdante es propietario y poseedor legítimo desde hace un año seis meses de un fundo denominado “EL MILAGRO” constante de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 Has), ubicadas en la parte sur de el sector denominado LA FORTUNA cuyo punto llaman Guayabal, Jurisdicción de Caiga Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui (…). El referido fundo lo obtuvo nuestro representado por compra que hiciere al señor WILMER DE JESUS GUAIGUA MANZANO (…).
Nuestro representado desde la adquisición del deslindado fundo se ha dedicado a la compra-venta y cría de ganado y el cultivo de pasto para la manutención de dichos animales en potreros bien fomentados.- Así como también, la fabricación de productos lacteos (queso y mantequilla) con inscripción como criador y productor por ante el Ministerio de Agricultura y cría bajo el Nº 100 año 97, folios 122-123 del Libro Nº 03, hoy Ministerio de Producción y Comercio. (…)
Siendo nuestro representado, propietario y poseedor legítimo del referido fundo, cual mantiene sin modificación alguna a sus medidas y linderos originales, tal como adquirió; y teniendo interés legítimo, por ser de su propiedad el lote de tierra en litigio, en la presente querella interdictal y de acuerdo a los artículos 370 ordinal primero y 371 del Código de Procedimiento Civil, proponemos formal demanda de Tercería contra el señor PEDRO PARABABIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.685.716 y WILMER DE JESUS GUAIGUA MANZANO para que cesen en sus respectivas pretensiones. (…)
Estimamos la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs: 5.000.000,oo) actualmente CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 5.000,oo) (…).”

Por su parte, el Juzgado de la causa dictó decisión en los siguientes términos:
“Se contrae el presente asunto a la pretensión de Tercería intentado por Soagun Armas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.906.598, domiciliado en el fundo “El Milagros”, ubicado en la parte sur de el sector denominado “La Fortuna” cuyo punto llaman Guayabal, Jurisdicción de Caigua, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos Pedro Parababire y Wilmer de Jesús Guaigua Manzano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.685.716 y 8.225.677, respectivamente, domiciliados en la jurisdicción de la población de Caigua, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.- De auto se observa que desde el día 05 de agosto de 2003, fecha en la cual se recibió diligencia solicitando la perención de la Instancia, no se ha dado el impulso procesal correspondiente; a tal efecto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal como lo señala el artículo 269 ejusdem, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de ésta.
Ahora bien, en el presente juicio, desde el día 05 de agosto de 2003, fecha en la cual se estampó la última actuación hasta el día de hoy, se verifica que ha transcurrido con creses el lapso contenido en la norma supra indicada, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumo la perención de la instancia en el presente juicio.-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio.- Así se decide.-“

Así las cosas, observa este Juzgado que en fecha 10 de Diciembre de 2.001, se consignó la compulsa sin firmar del co-demandado WILMER GUAIGUA MANZANO.- En fecha 19 de febrero de 2.002, el alguacil del Juzgado de la causa, consignó compulsa del co-demandado PEDRO PARABABIRE, por cuanto el mismo se negó a firmar, razón por la cual por auto de fecha 25 de febrero de 2.002, se ordenó completar la citación por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, completándose en fecha 18 de marzo de 2.002, según nota de secretaría la cual consta al folio veinticuatro (24) de la pieza principal.-
Por auto de fecha 21 de mayo de 2.002, el Tribunal ordenó agregar las pruebas presentadas por los abogados JOSE LUIS NAVARRETE SANCHEZ y ARSENIO QUINTANA, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano SOAGUN ARMAS, el cual fue declarado extemporáneo por anticipado según auto de fecha 21 de mayo de 2.002, por cuanto aún no se habían agotado las citaciones personales.-

En fecha 31 de mayo de 2.002, el alguacil del Juzgado de la causa, consignó compulsa correspondiente al ciudadano WILMER GUAGUA MANZANO, con resultado negativo, razón por la cual mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2.002, la parte actora solicitó se citara mediante carteles, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 19 de junio de 2.002.- Una vez consignados los mismos se procedió a designar defensor ad-litem a solicitud de la parte actora, y por cuanto no constaba en autos la fijación del cartel de citación en el domicilio del co-demandado por parte de la secretaria del Juzgado de la causa, este dictó auto en fecha 27 de marzo de 2.003 (folio 49) mediante la cual dejó sin efecto la designación del defensor judicial hasta tanto constara en autos la fijación del cartel de citación en el domicilio del co-demandado ciudadano WILMER GUAIGUA.-En fecha 05 de agosto de 2.003, compareció la abogada JOSEFA SIFONTE, y solicitó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ejusdem.- En fecha 12 de marzo de 2.008, el Juez Dr. Jesús Salvador Gutiérrez, se abocó al conocimiento de la presente causa, y seguidamente mediante auto de fecha 10 de abril de 2.008, dictó la perención de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ejusdem.-

Así las cosas, observa este Juzgado que desde el día 27 de marzo de 2.003, fecha en la cual el Juzgado de la causa dictó auto a los fines de dejar sin efecto la designación del defensor ad-litem; el expediente estuvo más de un año paralizado sin actuación de la parte actora que impulsara la citación que faltaba, en virtud de la cual se encontraba en fase de citación; siendo así se hace necesario señalar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (…)”

Dicho esto, de la norma antes citada y atención al caso de marras observa este Juzgado que la causa estuvo más de un (01) paralizada sin impulso procesal de la parte actora, razón por la cual siendo que la perención de la instancia es la sanción que se le impone a la parte actora la cual tiene la carga de impulsar el proceso a los fines de lograra la citación, sin que de actas se evidencie el cumplimiento de la misma, es por lo que considera esta Alzada que efectivamente en el caso de marras operó con creces la perención de la instancia debiendo por ende declararse Sin Lugar la apelación ejercida por la parte actora, y en consecuencia confirmarse la decisión apelada.- Y así se declara.-

DECISIÓN
En base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano SOAGUN RAFAEL ARMAS TONITO, asistido de abogado; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de abril de 2008.-
Segundo: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 10 de abril de 2.008, en el juicio que por Tercería; intentara el ciudadano SOAGUN RAFAEL ARMAS, contra los ciudadanos PEDRO PARABABIRE y WILMER DE JESUS GUAIGUA MANZANO, todos plenamente identificados.-
Tercero: PEREMIDA LA INSTANCIA en la demanda que por Tercería intentara el ciudadano SOAGUN RAFAEL ARMAS, contra los ciudadanos PEDRO PARABABIRE y WILMER DE JESUS GUAIGUA MANZANO, todos plenamente identificados.-
Cuarto: Notifíquese a la parte de la presente decisión y una vez que conste en autos la misma, bájese el presente expediente a su Tribunal de origen.- Y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los diez (10) días del mes de Octubre del año 2014. Años 204º de la Federación y 155º de la Independencia.-
La Juez,

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
El Secretario,

Abg. Javier Arias León.

En esta misma fecha siendo las 02:25 p.m., se dictó y público la anterior sentencia.- Conste
El Secretario,

Abg. Javier Arias León.