REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, 16 de octubre de Dos Mil Catorce
204º y 155º


ASUNTO: BP02-N-2009-000235

PARTE ACCIONANTE: Jesús Heriberto Arrioja Villafranca, Venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nº 4.497.087 y de este domicilio.

Apoderado de la
Parte Accionante: No acreditó.

PARTE ACCIONADA: Alcaldía del Municipio Guanta del Estado
Anzoátegui.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial.


I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Heriberto Arrioja Villafranca, asistido en este acto por la Abogada Marianne Cova Urbano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.365, contra la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.
En fecha (12) de junio de (2009), el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Asimismo, se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida no dio contestación a la presente demanda, pero conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes la presente demanda.
En fecha 30 de enero de 2012, previa notificación, se realizó la Audiencia Preliminar con la asistencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión. Vencido el lapso probatorio se celebró la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 4 de octubre de 2012.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
Alegaciones

1.- De la parte actora
Alegó la parte accionante que en fecha 9 de septiembre de 2002, comenzó a trabajar en la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, según consta en contrato N° 167/2002 con vigencia a partir del 9 de septiembre de 2002, hasta el 30 de diciembre de 2002, celebrando consecutivamente 2 contratos el 1° con el N° 011/2003/ y el segundo con el N° 037/2003, concursando posteriormente al cargo de Ingeniero I, otorgándosele su nombramiento el 16 de octubre de 2003. Seguidamente, adujo que le fue revocado su nombramiento el 11 de marzo de 2009, violentándole de esta forma su derecho a la estabilidad, contemplado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como, al debido proceso y a la defensa. Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 11 de marzo de 2009, por el Alcalde del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui contenido en la Resolución N° 073/2009, su reincorporación al cargo que venia desempañando y se le cancelen los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.


III
PRUEBAS PROMOVIDAS:

Siendo la oportunidad legal para la promoción de pruebas ambas partes promovieron pruebas:
De la parte recurrente:
Capitulo I:
Resolución N° 042/2003, donde consta su nombramiento como funcionario de carrera, con la finalidad de demostrar que cumplió con las exigencias de la Ley para el nombramiento de funcionarios públicos.
Capitulo II:
Resolución N° 073/2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Guanta, con la finalidad de demostrarle la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte adversa esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a la Prueba de Exhibición, promovida por la parte actora, este Tribunal se pronunció al respecto mediante auto dictado en fecha 2 de marzo de 2012, señalando que por cuanto dicho documento fue consignado junto con el libelo de demanda y no fue objetado, declaró inadmisible dicha prueba, por impertinente, por lo que en el presente caso no hay materia sobre la cual pronunciarse.

De la parte recurrida:
En cuanto a los pruebas promovidas por la parte recurrida, este tribunal se pronunció al respecto mediante auto dictado en fecha 2 de marzo de 2012, señalando que en cuanto al mérito favorable de autos, no constituye medio probatorio, por lo cual es inadmisible, y con respecto a las pruebas promovidas en el Capítulo II, referente a decisiones dictadas, por cuanto las sentencias no constituyen medios probatorios sino criterios jurisprudenciales que sirven de apoyo al Juez; se niega su admisión, por lo antes expuesto considera esta Juzgadora que en relación a las referidas pruebas no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
Capitulo III, Promovió Resolución N° 073/2009, de fecha 26 de febrero de 2009, con la finalidad de demostrar que la resolución sobre la cual se demanda la nulidad es inexistente.
Esta prueba al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte adversa esta Sentenciadora la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
Consideraciones para decidir
En primer lugar considera necesario quien aquí decide referirse all alegato traído a juicio por el recurrente referente a que su ingreso a la Administración Pública se produjo el 9 de septiembre de 2002, en la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, según consta de contrato N° 167/2002 con vigencia a partir del 9 de septiembre de 2002, hasta el 30 de diciembre de 2002, celebrando consecutivamente 2 contratos el 1° con el N° 011/2003 y el segundo con el N° 037/2003, siendo posteriormente nombrado Ingeniero I, el 16 de octubre de 2003, ahora bien, en primer término en cuanto a los contratos celebrados por el ciudadano Jesús Heriberto Arrioja Villafranca, es de señalar el contenido del articulo 146 de la Constituicion de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la administración pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarias públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público….”
Asimismo, establece el articulo 39 de la Ley del Estatuto de la Fuincion Publica lo siguiente:
Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.”.
En atención a los artículos antes señalados, no puede considerarse que los contratos celebrados por el recurrente constituyen una forma de ingreso a la administración publica, en tal sentido se desecha tal alegato.
Seguidamente es menester determinar si para el momento en que se produjo el nombramiento del ciudadano David Antonio Marin Silva, en fecha 16 de octubre de 2003, cumplió con los requisitos para ostentar la condición de funcionario de carrera por él alegada, en este sentido, siendo que su ingreso se produjo bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le es aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual señala en su artículo 3, que: “el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
En efecto, el Tribunal observa, que en concordancia en lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el articulo 146 de nuestra Carta Magna deben examinarse los extremos para determinar si el hoy recurrente esta investido de la protección establecida para los funcionarios de carrera, y a tal efecto se observa que de actas no se evidencian elementos de convicción para que al recurrente, se le pueda considerar como funcionario de carrera debido a que su ingreso a la Alcaldía de Guanta, fue mediante un nombramiento y no se cumplieron los requisitos de Ley para ostentar dicha condición, en tal virtud debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción por no tener la condición de funcionario de carrera. Y así se decide.
Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina que suele clasificar a los funcionarios públicos como de derecho y de hecho; precisando que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantiene en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y los reglamentos. En cambio, los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, sino de un simple nombramiento. Este último tipo de funcionario público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la Administración Pública mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, por lo que el acto mediante el cual es removido el referido ciudadano del cargo que venia desempeñando, goza de completa validez. Y así se decide.
Asimismo, considerado como de libre nombramiento y remoción el hoy recurrente, por no tener la condición de funcionario de carrera, en tal sentido reitera esta Juzgadora que el ciudadano Jesús Heriberto Arrioja Villafranca,, no poseía estabilidad y por lo tanto, forzosamente la presente acción debe declararse Sin Lugar. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
IV
DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Heriberto Arrioja Villafranca, asistido en este acto por la Abogada Marianne Cova Urbano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.365, contra la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario


Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 12:10 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

Abog. Javier Arias León