REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000185

DEMANDANTE: MARIA LLATA DE HOYOS, de nacionalidad Española, titular de la Cédula de Identidad Nro: E- 690.035 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: LUIS VILLARROEL y LUIS VILLARROEL CABELLO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 63.175 y 81.031 respectivamente.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS MECACENTER C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de mayo de 2.002, bajo el Nro: 37, Tomo A-25, representada por su Presidente ciudadano WILMEN JOSE LUNAR SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 8.323.910 y de este domicilio.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

En virtud de la apelación ejercida por el ciudadano WILMEN JOSE LUNAR SOTO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS MECACENTER, C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Enero de 2.014, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento; intentara la ciudadana MARIA LLATA DE HOYOS; contra la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS MECACENTER C.A, todos ya identificados.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la presente apelación es con ocasión a una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, mediante la cual alegó lo siguiente:
“Consta de documento que acompaño en original marcado con la letra “B”, la existencia del Contrato de Arrendamiento Inmobiliario Comercial, suscrito entre mi representada MARIA LLATA DE HOYOS, actuando en su condición de arrendadora y el ciudadano WILMER JOSE LUNAR SOTO (…) actuando en el carácter de Presidente de MULTISERVICIOS MECACENTER C.A, como arrendadora, cuyo bien objeto del contrato es una Parcela de Terreno de uso comercial, ubicada en el Barrio Tierra Adentro de Puerto La Cruz (…).
Tal y como se desprende del texto del contrato, la sociedad mercantil ARRENDATARIA se obligó a destinar la parcela arrendada y sus bienhechurías para uso de taller mecánico (Cláusula Segunda), a que el plazo de duración del contrato seria de un año contado desde el 1º de octubre hasta el 1º de octubre de 2.009, pero prorrogable hasta que una de las partes notifique a la otra su decisión de no continuarlo (Cláusula Cuarta) (…).
Es el caso, ciudadana Juez, que la sociedad ARRENDATARIA no ha ejecutado el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2.010, hasta la presente fecha (…) que la ARRENDATARIA se ha negado al cumplimiento de su obligación de pagar el canon de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.010. Igualmente no ha pagado ninguno de los meses del año 2.011, ni el canon de los meses transcurridos en el presente año 2.012. (…). En síntesis, la deuda de LA ARRENDATARIA a favor de mi representada, hasta el 1º de abril de 2.012, por concepto de canon de arrendamientos insolutos, es la cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs: 41.986,84). (…)
Por todo lo antes expuesto y fundamentado en las normas jurídicas mencionadas, acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS MECACENTER C.A, antes identificada (…).
A los fines de determinar la cuantía, conforme lo dispone la parte in fine del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la suma de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs: 41.986,84), que representa exclusivamente el monto adeudado por la ARRENDATARIA por concepto de cánones vencidos, cuya cantidad es equivalente actualmente a las Cuatrocientas Sesenta y Seis coma Cincuenta y Dos Unidades Tributarias (466,52 UT) calculadas a Bs: 90 cada una. (…)”

En la oportunidad de dar contestación la demandada lo hizo de la siguiente manera:
“(…) SOBRE LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES.
Ciudadana Juez, con el respeto que merecen sus conocimientos como juzgadora amén del principio Iura Novit Curia, es preciso motivar la Cuestión Previa que interpongo en este acto, primeramente remitiéndonos al Artículo 346, numeral 6º de la Norma Adjetiva Civil el cual prevé lo siguiente (…).
Asimismo, señala el legislador en el Artículo 78 eiusdem, la inepta acumulación de pretensiones como causal directa de extinción de la instancia; taxativamente el precitado artículo establece (…).
Analizando el escrito libelar se observa que la parte actora incoa frente a este Juzgado como Pretensión única la Resolución de Contrato, por lo que, es preciso analizar el contenido de la causa petendi de la demanda, que en este caso debería ser únicamente el resolver un Contrato Arrendaticio que se celebró entre las partes o en resumen y términos coloquiales, liquidar una relación contractual y efectuar un Desalojo, con lo que la arrendataria estaría obligada a devolver libre de cosas y personas el inmueble objeto de la precitada relación jurídica. No obstante, se aprecia que el demandante también solicitó en el Petitum el pago de los cánones arrendaticios correspondientes no sólo a los años que alude el demandante que se le deben, esto es años Dos Mil Diez (2010), Dos Mil Once (2011) y Dos Mil Doce (2012) sino también el pago de cualquier otro canon que se generase hasta el momento en que se efectuara la devolución del inmueble objeto del contrato arrendaticio; es evidente, Ciudadano Juez, que esta última parte del petitorio tuerce la naturaleza de la Acción de Resolución de Contrato intentada por la parte actora, ¿Por qué?, sencillamente porque solicitar el pago de los cánones arrendaticios de un contrato a tiempo determinado en la causa petendi implica cumplimiento de contrato y no se puede plantear junto con la pretensión de Resolución de Contrato, que además de distinta, es totalmente contradictoria y excluyente de la que el caso sub lite fue ejercida. Entonces, reitero, se han acumulado dos pretensiones totalmente opuestas. (…)”

Planteada la litis de esta manera, antes de pasar este Juzgado a pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes, en atención a los alegatos expuestos tanto por el actor en su libelo de demanda, como por el demandado, como punto previo en su escrito de contestación, considera quien aquí decide, que se hace necesario pasar a pronunciarse como punto previo sobre la pretensión del actor a los fines de determinar si previamente el mismo cumple con los requerimientos de Ley, en virtud de que tal requerimiento es de orden público, lo que constriñe al Juez a revisarlo en cualquier estado y grado de la causa.-
PUNTO PREVIO:
Alegó el actor en su libelo de demanda, lo siguiente:

“…Así las cosas tenemos, primero: que actualmente el contrato se encuentra vigente en su tercera prórroga que concluirá el 1º de octubre de 2.012 (…).
Es el caso, Ciudadano Juez, que la sociedad arrendataria no ha ejecutado el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2.010, hasta la presente fecha (…), que la ARRENDATARIA se ha negado al cumplimiento de su obligación de pagar el canon de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.010. Igualmente, no ha pagado ninguno de los meses del año 2.011, ni el canon de los meses trascurridos en el presente año 2.012. De lo que se colige, que actualmente LA ARRENDATARIA debe a mi representada la cantidad de Bs: 900,oo por concepto del canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2.009. Y en lo entendido que el año de vigencia del contrato concluyó el 1º de octubre de 2.009, como también, que las partes acordaron la prórroga del contrato con ajuste del canon hasta el 31 de agosto anterior al vencimiento anual; entonces, LA ARRENDATARIA también debe a mi representada Bs: 13.176,oo por concepto de los doce meses transcurridos en el período 1º de octubre de 2.009 hasta el 1º de octubre de 2.010, que fue la primera prórroga convencional del contrato, calculados a Bs: 1.098,oo mensual, Bs: 16.311,84 por concepto de los doce meses transcurridos en el período 1º de octubre de 2.010 hasta el 1º de octubre de 2.011, calculados a Bs: 1.359,32 mensual, que significa la segunda prórroga convencional del contrato y, Bs: 11.599,oo por concepto de siete (7) meses de la tercera prórroga convencional, que corresponde desde el 1º de octubre de 2.011, hasta el 1º de abril de 2.012, calculados a Bs: 1.657,oo mensual (…).
CUARTO: Que pague los cánones de arrendamiento mensuales que pudieran causarse desde el 1º de abril de 2.012, hasta la fecha en que se materialice la desocupación y entrega formal del bien arrendado, sea por voluntad de LA ARRENDATARIA o forzada, como consecuencia de sentencia definitiva y firme o mediante la práctica de la medida cautelar de secuestro que acuerde el Tribunal. (…)” (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Ahora bien, por lo antes transcrito, se evidencia que la parte actora pretende la Resolución del Contrato suscrito y el pago de los meses insolutos, así como los que se sigan generando hasta el total y fiel cumplimiento de la entrega del inmueble.- Y así se declara.-

Dicho esto, señala el contenido del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.-“


Por su parte, dispone el contenido del artículo 34, ejusdem, lo siguiente:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (…)”


De las normas antes señaladas, se evidencia que de las mismas se deriva el sustento legal a los fines de poder intentar la acción a seguir, es decir, Cumplimiento de Contrato, Resolución o Desalojo; las cuales, si bien es cierto, se sustancian por el mismo procedimiento, no es menos cierto, que cada acción produce un efecto diferente.- Y así se declara.-

En este sentido, y en atención al caso de marras, observa quien aquí decide, que la parte actora persigue a su decir, la Resolución de un Contrato de Arrendamiento, cuya relación arrendaticia comenzó mediante contrato suscrito y firmado entre las partes, en fecha 01 de octubre de 2.008, con una duración de un (01) año, culminando el mismo en fecha 01 de octubre de 2.009, y una vez precluído el mismo, la relación arrendaticia continuo de mutuo y común acuerdo entre las partes, sin que las mismas llegaran a firmar posteriormente contrato alguno o notificación; aunado al cumplimiento de la cancelación de los cánones de arrendamiento que se generen hasta la entrega definitiva del inmueble, por lo que debe concluir esta juzgadora, que dicha pretensión se encuentra encaminada por una parte a la Resolución del Contrato de arrendamiento y por la otra al Cumplimiento del mismo, con la cancelación de los cánones de arrendamiento hasta la entrega definitiva del inmueble.- Y así se declara.-

En este orden de ideas, dispone el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.- (…)”

En relación a la norma antes señalada, el Dr. Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil, comentado, Tomo I, pág 569, estableció lo siguiente:
“Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber:
A-) En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo.-
B-) No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc.-
C-) Se produce la inepta acumulación cunado los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78”.-

El criterio parcialmente transcrito lo comparte esta Juzgadora, y en este sentido, observa quien aquí decide, que el actor confunde lo que es una acción por Resolución con un Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento; pues, mal puede solicitar la Resolución del Contrato y a la vez el Cumplimiento del mismo, como lo pretende con la cancelación de los cánones insolutos hasta la total y definitiva entrega del inmueble.- Y así se declara.-
Así las cosas, en sintonía con lo antes expuesto, y a mayor abundamiento se hace necesario para este Juzgado traer a colación el criterio sostenido, en sentencia de fecha 21 de Julio de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz, mediante la cual se estableció lo siguiente:

“…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.-”

Criterio este el cual acoge esta Juzgadora, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; en tal sentido, siendo que la pretensión del actor no se encuentra ajustada a derecho; pues, pretende la Resolución de un Contrato de Arrendamiento, junto con el Cumplimiento del mismo, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado concluir que la presente acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento; intentada por la ciudadana MARIA LLATA DE HOYOS; contra la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS MECACENTER C.A; todos ya identificados, debe ser declarada INADMISIBLE IN LIMIS LITIS, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo.-
En base a lo antes señalado resulta inoficioso para este Juzgado pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto; debiendo consecuencialmente declararse CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano WILMER JOSE LUNAR SOTO, en su carácter de representante de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS MECACENTER C.A, asistido de abogado; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de enero de 2.014.- Y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-

Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado WILMER JOSE LUNAR SOTO, en su carácter de representante de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS MECACENTER C.A, asistido de abogado; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de enero de 2.014.- Y así se decide.-
SEGUNDO: INADMISIBLE IN LIMIS LITIS, la presente demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento; intentará la ciudadana MARIA LLATA DE HOYOS; contra la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS MECACENTER C.A; todos ya identificados.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada.- Y así también se decide.-
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última que de ellas se haga, bájese a su Tribunal de origen.-
Regístrese, publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año 2.014.- Años 204º de la Federación y 155º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,

Abg. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (28/10/2.014), siendo las 2:35 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario.,