REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, 22 de octubre de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2013-000262.
PARTE ACCIONANTE: Juan Carlos Fermín Merchán,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 16.181.203, y de este domicilio.
Apoderado de la
Parte Accionante: No acreditó.
PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Estado
Anzoátegui
Apoderado de la
Parte Accionada: Carlos Anuel, Daniela Sánchez y Otros,
Inpreabogado Nros. 116.023, 106.464,
respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Fermín Merchán, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 6 de noviembre de 2013, el Tribunal admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
Asimismo, se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida no dio contestación a la presente demanda, pero conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes la presente demanda.
En fecha 27 de marzo del año 2014, se realizó la Audiencia Preliminar con la sola presencia de la parte recurrida.
Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 2014, se realizó la Audiencia Definitiva con la asistencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
Alegó el recurrente que se dictó en su contra medida privativa de libertad, por hechos que según su decir no cometió, siendo posteriormente puesto en libertad, por haberse demostrado su inocencia. Asimismo, destacó que la Institución Policial a través del Consejo Disciplinario, lo destituyó de su cargo, violándosele su Fuero Paternal, puesto que se le retiró sin habérsele hecho un estudio individual. Mas adelante manifestó que se encuentra amparado por los artículos 76, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en fecha 18 de diciembre de 2010, nació su hija Johanyulis Andreina, produciéndose su exclusión de nómina el 16 de agosto de 2011, teniendo para ese momento su hija 6 meses de nacida, estando para el momento de su destitución amparado por la garantía Constitucional de protección a la paternidad. Finalmente, solicitó la Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares de destitución S/N, de fecha 16 de agosto de 2011, así como del acta de decisión del Consejo Disciplinario emanado del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, su reincorporación al cargo que desempeñaba o uno de igual o superior jerarquía y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
En la Oportunidad de promoción de pruebas ambas partes promovieron pruebas:
Pruebas de la parte accionante:
Expediente Administrativo, con la finalidad de demostrar que su destitución esta fundamentada de una forma errónea.
Marcado con la letra A: Acta de nacimiento de su menor hija de nombre Andrina Johanyulys Fermín López, de fecha 18 de diciembre de 2010, con la finalidad de demostrar que para el momento de su retiro estaba investido de estabilidad paternal.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrida esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Pruebas promovidas por la parte accionada:
Marcado con la letra B, Expediente Administrativo llevado en contra del ciudadano Juan Carlos Fermín Merchan, signado con el N° OCA-EXP-A-0114-05-2011, con la finalidad de demostrar que el procedimiento llevado en contra al hoy recurrente, se realizó conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el querellante siempre tuvo acceso a su expediente, que la Consultora Jurídica realizó el análisis respectivo, que el procedimiento se realizó respetando los derechos del hoy recurrente.
Marcado con la letra C, Nombramiento con el cargo de Agente, con la finalidad de demostrar que el recurrente no era funcionario de carrera.
Marcado con la letra D, copia certificada de la Baja.
Marcado con la letra E, copia certificada de la notificación.
Estas pruebas tienen por finalidad demostrar que no se incurrió en falso supuestos en los hechos.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrente esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
Consideraciones para decidir
Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente demanda es la nulidad del acto administrativo de retiro de fecha 16 de agosto de 2011, mediante la cual se egresa al hoy recurrente de la institución policial. Al respecto destaca esta Juzgadora que la presente querella funcionarial, se rige por las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica, y al respecto señala esta ley en su articulo 94 lo siguiente:
Artículo 94.
Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Ahora bien, alegó el hoy recurrente, que fue excluído de nómina el 16 de agosto de 2011, evidenciándose de las actas procesales que conforman el presente expediente que fue destituido de la institución en la fecha antes referida, a tal efecto resulta lógico concluir que quedó tácitamente notificado desde el 16 de agosto de 2011, cuando fue excluído de nómina, porque nadie puede seguir prestando sus servicios a lo largo de años sin recibir remuneración, sinembargo posteriormente, es decir, en fecha 10 de octubre de 2013, recibe hoja de vida, donde aparece destituído, y es a partir de esa fecha que el demandante, computa el lapso para recurrir, aun cuando había quedado tácitamente notificado y expresamente también, (folios 116 y 117) de dicho acto, por tanto al proceder a interponer la presente demanda, el 31 de octubre de 2013, por cuanto a su decir, en fecha 10 de octubre de 2013, le fue entregada hoja de vida donde se evidencia su retiro de la institución a partir del 16 de agosto de 2011, previa solicitud por el realizada, habían transcurrido mas de 2 años entre el acto que generó su egreso, y la interposición de la presente demanda, es por lo que en atención al articulo antes transcrito resulta improcedente por caduca la solicitud de nulidad interpuesta por la parte recurrente.
Por todo lo antes expuesto, y visto que esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado por las partes y siendo que tal y como fue señalado anteriormente dicha demanda resulta caduca, es por lo que debe forzosamente quien aquí decide, declarar improcedente dicho recurso. Y así se decide.
IV
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Fermín Merchán, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario
Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
Abog. Javier Arias León
|