REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2010-000320.
DEMANDANTE: Berkys Margarita Figuera.
DEMANDADO: Contraloría del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Querella Funcionarial.
La presente demanda fue incoada por el Abogado Luís López Prado, inscrito en el IPSA bajo el No. 14.254, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Berkys Margarita Figuera, contra la Contraloría del Estado Anzoátegui.
En fecha 30 de junio de 2010, se admitió la presente demanda y se libraron las notificaciones de rigor. Posteriormente, en fecha 12 de noviembre de 2012, se revocó parcialmente el auto de admisión a los fines de que la solicitud de los antecedentes administrativos, se hiciera en la persona del Contralor del Estado, librando nuevas notificaciones.
En fecha 29 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora, diligenció solicitando notificación a través de correo certificado, siendo esta la última actuación procesal cursante en autos, por parte de la demandante. Luego en fecha 22 de septiembre del año en curso, el apoderado judicial de la Contraloría del Estado Anzoátegui, solicitó la perención de la instancia.-
Ahora bien, dispone el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 29 de abril de 2013, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora, diligenció solicitando notificación a través de correo certificado, se observa claramente que ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
El Secretario,
Abg. Javier Arias León.
j.a.m.
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