REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2006-000071.
DEMANDANTE: Francisco Antonio Marín.
DEMANDADO: Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Querella Funcionarial.
La presente demanda fue recibida en este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2006, presentada por el ciudadano Francisco Antonio Marín, asistido por el Abogado Cesar Hernández, inscrito en el IPSA bajo el No. 81.159.
En fecha 1 de Marzo de 2006, se dictó auto de admisión y se libró el emplazamiento respectivo.
En fecha 25 de abril de 2007, la Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito, se abocó al conocimiento de la presente causa como nueva Juez de este Tribunal. Posteriormente en fecha 16 de julio de 2008, se acordó la notificación del demandado mediante correo certificado.
En fecha 11 de agosto de 2010, el demandante consignó diligencia otorgando poder al Abogado Reimundo Mejias, y luego el 5 de junio de 2012, dicho abogado solicitó notificación mediante carteles.
Ahora bien, dispone el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 11 de agosto de 2010, fecha en la cual el demandante consignó diligencia otorgando poder al Abogado Reimundo Mejias, hasta el 5 de junio de 2012, fecha en la que dicho Abogado solicitó notificación mediante carteles, transcurrió claramente más de un año, sin que la parte accionante haya realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
El Secretario,
Abg. Javier Arias León.
j.a.m.
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