REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, siete de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-O-2014-000057


PARTE ACCIONANTES: Julio Cesar Cuesta Eisler, y Nazareth Del Valle Porras De Cuesta, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.881.972 y 8.878.618, respectivamente, Venezolanos, Mayores de Edad, e Integrantes de la Comunidad de Propietarios en el Conjunto Residencial, Isla Paraíso Residencias & Yacht Club.


PARTE ACCIONADA: Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

La presente acción de Amparo Constitucional fue intentada por los ciudadanos Julio Cesar Cuesta Eisler, y Nazareth Del Valle Porras De Cuesta, ya identificados, asistidos por la Abogada Evelyn Tirado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.168 contra la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 18 de julio de 2014 contenida en el expediente BH01-X-2014-000028.
En fecha 2 de septiembre de 2014, se admitió la presente causa.
Corresponde en este punto referirse a la competencia de este Juzgado para conocer en materia de Amparo Constitucional, y al respecto es menester referirse a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1318/2001, la cual señala que:
“...a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad. Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia”.

Criterio ratificado y ampliado en sentencia N° 1333/2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A.), en el cual se indicó:
“La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo”.

Del los criterios parcialmente transcrito los cuales acoge a cabalidad quien aquí decide, se evidencia la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales, como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa.
Ahora bien, la presente acción de amparo fue planteada en los siguientes términos:
Señalaron los accionantes que son propietarios de un apartamento distinguido con la letra 6-U, Código Catastral 03230509060006, ubicado en el sector Utopia Planta Baja del Conjunto Residencial, Isla Paraíso Residencias & Yacht Club, el cual se encuentra regido por la Ley De Propiedad Horizontal, y con sujeción a las estipulaciones contenidas en el documento de condominio, anotado bajo el N° 4, folio 27 al 110, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, del Cuarto Trimestre de los Libros llevados ante el Registro Público del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, siendo el hecho que el ciudadano Leonardo Silva Rosso, atribuyéndose la calidad de propietario del inmueble distinguido con el N° Ph1-I, sin serlo, interpuso demanda contra los ciudadanos Luz Estela Rojas, Feliciana Arteaga De Rodríguez, Tomas Nastasi, y Mauro Bachelli, titulares de las cedulas de identidad Nros. 25.058.099, 5.188.318, 10.566.636 y 25.716.922, respectivamente miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial, Isla Paraíso Residencias & Yacht Club, solicitando la nulidad de asamblea realizada por los referidos ciudadanos, solicitando así también medida innominada, para que se suspendieran los efectos jurídicos de la asamblea, celebrada el 29 de marzo de 2014 y se mantuviesen en sus cargos a los integrantes de la Junta Directiva De La Asamblea Celebrada el 6 de diciembre de 2012, procediendo el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado Alfredo Peña Ramos, a decretar medida cautelar innominada en fecha 18 de julio de 2014, ordenando oficiar a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Isla Paraíso Residencias & Yacht Club, para que suspenda los efectos de la Asamblea celebrada el 29 de marzo de 2014, y la convocatoria de fecha 21 de julio de 2014, mientras se decide el juicio, y se mantenga en sus cargos a la Junta Directiva conformada el 6 de diciembre de 2012. Seguidamente adujo que siendo que el referido demandante no era propietario del inmueble Ph1-I dicha acción debió ser declarada improponible, no debiéndose decretar dichas medias innominadas, ya que todo esto configura una violación al debido proceso. También manifestó que el apartamento Ph1-I, pertenece a la empresa, Inversiones Mitsuy 357, C.A, inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, y Estado Miranda, el 7 de agosto de 1998, bajo el N° 25, tomo 230-A-QTO. Seguidamente, mencionaron que no tienen caracteres de demandados en el juicio de nulidad de asamblea, y resultando irritas las medidas innominadas decretadas violatorias al debido proceso, vulnerando derechos fundamentales, que responden a un valor asociado conocido como la seguridad jurídica, desconociendo sus derechos a la propiedad, derecho de reunión y participación, y todo en razón de las referidas medidas innominadas, adoptadas por el por el mencionado Tribunal, y no existiendo la cualidad de propietario en la persona de Leonardo Silva Russo, dicha decisión comporta un error judicial, que les perjudica, pretendiéndose asimismo celebrar una asamblea de propietarios, convocada para el día sábado 6 de septiembre de 2014, según consta de publicación en el diario El Tiempo en su edición del día martes 5 de agosto de 2014, pagina 11, lo que deviene en un atavismo jurídico, siendo que la Junta Directiva designada fue electa conforme la Ley del Propiedad Horizontal y al Documento de Condominio. Finalmente, solicitaron el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, la nulidad de la admisión de la señalada demanda y por consiguiente la nulidad de la decisión emitida el 18 de julio de 2014, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y se mantenga a la junta directiva que fue electa el 29 de marzo del año 2014.
Ahora bien, es necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo interpuesta, la cual recae sobre el hecho de que según el decir de los accionantes, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, incurrió en violaciones a sus Derechos Constitucionales en la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2014, contenida en el expediente BH01-X-2014-000028, mediante la cual decretó medida cautelar innominada, ordenando oficiar a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial, Isla Paraíso Residencias & Yacht Club, para que suspenda los efectos de la Asamblea Celebrada el 29 de marzo de 2014, y la convocatoria de fecha 21 de julio de 2014, mientras se decide el juicio, y se mantenga en sus cargos a la junta directiva electa el 6 de diciembre de 2012, todo ello fundado en el hecho de que el ciudadano Leonardo Siva Russo (demandante en la referida causa), carece de cualidad para demandar por cuanto no es propietario. En atención a dicha solicitud es menester señalar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció sobre la acción de amparo constitucional lo siguiente:
“…es criterio de esta Sala (…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
…(omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.”
Así pues, según el criterio parcialmente transcrito, es evidente que la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De tal manera que, la acción de amparo constitucional debe ser ejercida, según el anterior criterio “una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha”.
Hechas estas consideraciones, el Tribunal observa que en el presente caso, la parte accionante ejerció un Amparo Constitucional tal y como se señaló anteriormente contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2014, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto la misma constituye según el decir de los accionantes, una violación a sus Derechos Constitucionales, al decretarse medida cautelar innominada, ordenando oficiar a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial, Isla Paraíso Residencias & Yacht Club, para que se suspendiera los efectos de la asamblea celebrada el 29 de marzo de 2014, y se mantenga en sus cargos a la junta directiva electa el 6 de diciembre de 2012, todo ello fundado en el hecho de que el ciudadano Leonardo Siva Russo, carece de cualidad para demandar por cuanto no resulta propietario, al respecto observa quien aquí decide que en primer lugar es necesario referirse al articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
Asimismo, es menester referirse a las previsiones contenidas en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 379
La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención
De la lectura de los artículos anteriormente transcritos se evidencia en primer termino la existencia de una vía idónea para la intervención de terceros que tengan un interés jurídico actual en sostener las razones de las partes, lo cual conforme al articulo 379 del Código de Procedimiento Civil, puede hacer en cualquier estado y grado del proceso, y siendo que en el presente caso los planteamientos realizados por los hoy accionantes, contaban con vías ordinarias para satisfacer tales pretensiones, como los es la posibilidad de haber intervenido como terceros interesados en la causa que se lleva por nulidad de asamblea ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, nzgadoes posible en consecuencia sustituir a través de la acción de Amparo Constitucional, el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales para satisfacer las pretensiones realizadas. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal debe forzosamente declararse inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, por cuanto existen vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que pueden proveer tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional denunciada. Así se declara.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentado por los ciudadanos Julio Cesar Cuesta Eisler, y Nazareth Del Valle Porras de Cuesta, ya identificados, asistidos por la Abogada Evelyn Tirado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.168 contra la decision dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 18 de julio de 2014 contenida en el expediente BH01-X-2014-000028.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito El Secretario,


Abog. Javier Arias León.

ASUNTO: BP02-O-2014-000057